EXP. 145
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
RECURRENTE: NELSÓN MARTÍNEZ URIBE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de Septiembre de dos Mil Diez, fue interpuesto el presente RECURSO DE HECHO, por el ciudadano NELSÓN MARTÍNEZ URIBE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.986.012, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.482, contra la negativa de apelación de sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándosele entrada por auto de esa misma fecha, instando el Tribunal a la parte que consignara las copias necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual procedería a su admisión, consta al (folio 11).
Por auto de fecha primero (01) de Octubre del 2010, el Tribunal admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, entrando de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, en términos para decidir, consta al (folio 292) de las presentes actuaciones.
Al (folio 293), obra diligencia suscrita por la Abogada GIOVANNINA SOTTILE, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio objeto del presente recurso, consignando sentencia N° 694, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Julio del 2010. Este es el resumen del presente procedimiento del recurso de hecho, para resolver observa.

PARTE MOTIVA
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
 Que anuncia formal recurso de hecho, por cuanto el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente principal signado con el No. 7689, corre agregado auto de fecha 22 de septiembre de 2010, donde declaró inadmisible la apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, en el juicio que por Vencimiento de Prórroga legal se sigue en su contra.
 Que una vez ejercido el recurso de apelación el Tribunal lo declaró inadmisible, con fundamento en la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que se modificó la cuantía según Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, asimismo señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta contradictorio, incurriendo en una grave lesión de sus derechos, en vista que la sentencia apelada pone fin al proceso, estima la pertinente admisión del recurso de hecho, porque se causaría un daño mayor y un perjuicio irreparable, por cuanto esa Resolución interpretada en su sentido estricto, priva y limita a los justiciables en el ejercicio de sus derechos a la defensa y el debido proceso, que a este respecto da una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos extremos que debe cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a 500 Unidades Tributarias, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, todo esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra el derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal competente, tratado que tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 49.1 eiusdem, que visto de esta forma el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 U.T., sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, que lo antes expuesto se encuentra sustentado en sentencia de la sala Constitucional del Supremo Tribunal, de fecha 09 de octubre de 2001, N° 1.897, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso J.M. Sousa en Amparo), en un análisis que en dicho fallo realiza al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de que en aquellos procedimientos breves cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T.) cabe apelación en un solo efecto, que en el presente caso, fue estimado por la parte actora en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalente en Unidades Tributarias de (76,92 U.T.), es decir, inferior a 500 U.T.
 Que respecto del derecho lo fundamenta en las previsiones contenidas en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a la competencia, señala que este Tribunal es el competente a tenor de lo establecido en el artículo 7 eiusdem, señalando al efecto sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica.
 Que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, y que previa revisión de las actas del expediente 7689, se declare admisible el presente recurso de hecho, en consecuencia se ordene que el recurso de apelación interpuesto sea debidamente oído, solicita como medida innominada se ordene al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstenga de continuar con los trámites de ejecución de la presente sentencia, hasta tanto sea decidido lo conducente.

III
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 22 de Septiembre de 2010, la Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, dicto auto declarando inadmisible la apelación, consta al (folio 168), en los términos que se resumen a continuación:
Que en aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que establece: “la Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”, y en virtud de que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de abril de 2009; interpuesta la demanda, se le dio entrada y admitió con fecha 24 de marzo de 2010, resulta aplicable la referida Resolución N° 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y 4 de la Resolución dictada, siendo que para la fecha en que fue admitida la demanda se encontraba vigente la Resolución vale decir el 18 de marzo del 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), igualmente destaca el criterio sustentado por el jurista venezolano, Fran Petit Acosta, en sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2010, expediente N° 10.10240, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por lo que demanda fue estimada en (76,92 U.T.) es por lo que declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve de agosto de 2010,por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de apoderada de a la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado de fecha 22 de julio de 2010.

IV
El Tribunal para decidir observa:
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento a la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.
El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina como “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos parcialmente por el recurrente de hecho.

Se observa a través de las actas del presente expediente que el juicio se tramitó por procedimiento breve, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al efecto: …“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”… Como se puede observar el procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas procesales y la abreviación de los lapsos y el mismo es utilizado como su norma lo indica para tramitar aquellas demandas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias según la resolución Nº 2009/0006 de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, al menos quede excluida en leyes especiales.

Advierte este Juzgador al respecto que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su Artículo 5, esto es en fecha 02 de Abril del año 2009; al haber interpuesto la parte demandante la acción el día 22 de marzo de 2010, para su distribución siendo admitida en fecha 24 de marzo del 2010, resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”; Y ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 2 de la Referido Resolución Nº 2009-0006, en cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda del juicio principal, vale señalar, el 24 de marzo de 2010, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009; puesto que la cuantía es por la suma de SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (76,92 U.T.), tal como se evidencia del libelo de demanda, consta a los (folios 14 al 18).
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”, cuantía esta modificada por la mencionada Resolución Nº 2009-0006.
Sin embargo, para este jurisdiscente, la citada disposición legal no es una norma que prohíba expresamente que se ejerza el Recurso de Apelación si la cuantía no supera las quinientas unidades tributarias, sino que dispone los requisitos que deben cumplirse para que en el procedimiento breve proceda la apelación en ambos efectos, lo cual hace inferir, que sí procede la apelación, pero en el sólo efecto devolutivo.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, en acción de Amparo Constitucional estableció:
“(…) En atención a la problemática expuesta, si bien es cierto que no existen apelaciones incidentales en el juicio breve, si se garantiza la posibilidad de recurrir el fallo definitivo de la instancia, así este sea, como en el caso sub lite, de una cuantía inferior a las 500 U.T. Ello involucra que de existir gravámenes a las garantías constitucionales que violenten el debido proceso y que generen a su vez la conculcación del derecho de defensa y entre ellos el derecho de acceso a las pruebas de raigambre constitucional, el juez del segundo grado de conocimiento, aún cuando la apelación sea en el sólo efecto devolutivo, puede ordenar la reposición de la causa, conforme a las teorías de las nulidades, consagradas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el desequilibrio delatado constitucionalmente (…)”. (Negritas y Subrayado propio).

Es decir, a juicio del Dr. Guillermo Blanco, el Juez de Alzada puede revisar si en las apelaciones, así sea en efecto devolutivo, existen violaciones constitucionales, puede ordenar, inclusive, la reposición de la causa de ser necesario, criterio ampliamente compartido por este juzgador.

Comparte este jurisdiscente el criterio que la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia, en virtud que existen tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentran: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8 literal “h”, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente”, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.897, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (J.M. Sousa en Amparo), expresó:
“(…) Omssis En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia: “... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltado de la Sala y subrayado por este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional dejó establecido en la mencionada sentencia lo siguiente:
“Omissis… En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, sí existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación. (Resaltado y subrayado por este Tribunal).

Este Tribunal encuentra de una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se establecen dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, como son: que se intente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto sea superior a 500 Unidades Tributarias, pues de lo contrario, si el monto es inferior a 500 Unidades Tributarias, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo con fundamento en el principio general del derecho en cuanto a que “toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley”, pues una disposición que niegue un derecho previsto constitucionalmente, el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto.
Por lo que este jurisdiscente, no obstante, existiendo en el mundo judicial, posiciones encontradas con relación a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estima que la posibilidad de apelar de una sentencia debe ser accesible para todo aquél que se sienta que le han vulnerado sus derechos, a los fines que un Juez de Alzada revise su caso en el sentido de determinar si esa decisión está o no ajustada a derecho, si se respetaron todos los derechos constitucionales, lo cual a juicio de quien aquí decide, de acuerdo a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho todo ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, el cual dispone que:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución” y en este estado de derecho, en aras de garantizar la justicia social prevista en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, constituyendo el proceso instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), normas constitucionales que persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales para que la justicia no sea fuerte con el débil, ni débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho, es por lo que es procedente la apelación.

Por todas las consideraciones aquí señaladas, es por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, debiendo el Juzgado a-quo escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pero en el sólo efecto devolutivo; revocándose, en consecuencia, la decisión que negó el recurso de apelación declarado inadmisible; por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la interpretación que este jurisdiscente hace del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano NELSÓN MARTINEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.986.012, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.147.004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.482, de este domicilio y hábil, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2.010, en el expediente signado con el N° 7689, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, que negó la admisibilidad de la apelación Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la interpretación que del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil hace este juzgador, oír la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, quedando revocada la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2.010 Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la Causa, mediante Oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal para solicitar aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Octubre del Dos Mil Diez. AÑOS. 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y treinta de la tarde, se expidieron copias debidamente certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, catorce (14) de Octubre de 2.010.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Icm.-