Expediente 22.804

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

199° Y 150°

AGRAVIANTE: ANGELA DAYANA ARIAS MARCHENA
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIANTE: ABG. GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO
AGRAVIADO: GILBERTO PERDOMO, EN SU CARÁCTER DE JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANGELA DAYANA ARIAS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.313.209, docente especialista en niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje y hábil; debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V- 8.033.344 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 69.942, contra el ciudadano GILBERTO PERDOMO, Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, por las supuestas omisiones relacionadas con el no pronunciamiento sobre solicitud de traslado que hiciera la presunta agraviante; este Tribunal actuando en sede Constitucional para resolver observa:

La presunta agraviante ciudadana ANGELA DAYANA ARIAS MARCHENA, anteriormente identificada, asistida de abogado expone en el libelo los siguientes argumentos:

Que desde el año 2004, ha venido laborando como docente especialista en dificultades de aprendizaje en niños y niñas adscrita a la Unidad Psicoeducativa “Alfredo Silva Armas” de la Zona Educativa de esta ciudad de Mérida.

Que su domicilio está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se desprende de Constancia de Residencia que anexa al presente escrito.

Que constantemente debe trasladarse a la ciudad de Valencia, toda vez que en el domicilio señalado vive su esposo junto con sus dos menores hijas quienes están al cuidado del padre y las abuelas maternas.

Que dicha situación ha generado un desequilibrio en la dinámica familiar y el desarrollo sano y armónico de sus menores hijas.

Que como consecuencia de lo expuesto se ha dirigido en varias oportunidades a la zona educativa de esta Circunscripción Judicial para reunirse con el profesor GILBERTO PERDOMO, en su condición de Jefe de la Zona Educativa del estado, lo cual no ha sido posible – a su decir – debido a su constante negativa en atenderla, razón por la cual en fecha 05 de Octubre de 2009, dirigió comunicación al prenombrado ciudadano, la cual a la presente fecha no ha sido respondida.

Que el ciudadano GILBERTO PERDOMO, le indicó que los traslados fueron prohibidos por orden expresa del Ministerio de Educación, tal como consta en Memorando Circular de fecha 13 de abril de 2009, emitida por la Licenciada Nora Bello Celis, Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, sin embargo, el mismo puede ser acordado siempre que exista mutuo acuerdo, lo cual es su caso, por cuanto existe una docente que está dispuesta en aceptar el traslado una vez que culmine el año escolar, lo cual será para el mes de Julio de 2009 (SIC).

Que tal proceder contraría lo establecido en los artículos 51, 21 numeral 1°, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de lo expuesto interpone formal acción de amparo constitucional y en consecuencia solicita se notifique al agraviante GILBERTO PERDOMO, Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, interviniente en el acto de omisión por no pronunciarse respecto de su solicitud.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito cabeza de autos parcialmente transcritas, observa esta juzgadora que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y ambigua en tanto que no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que la querellante en la relación de los hechos manifiesta: “ Que el ciudadano GILBERTO PERDOMO, le indicó que los traslados fueron prohibidos por orden expresa del Ministerio de Educación, tal como consta en Memorando Circular de fecha 13 de abril de 2009, emitida por la Licenciada Nora Bello Celis, Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, sin embargo, el mismo puede ser acordado siempre que exista mutuo acuerdo, lo cual es su caso, por cuanto existe una docente que está dispuesta en aceptar el traslado una vez que culmine el año escolar, lo cual será para el mes de Julio de 2009” y en el petitorio solicita “…se notifique al agraviante GILBERTO PERDOMO, Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, interviniente en el acto de omisión por no pronunciarse respecto de su solicitud…”, constatando este Tribunal que tal requerimiento no llena los requisitos señalados, toda vez que no expresa con claridad las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo constitucional incoada, ni señaló en que consiste el reestablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional y acogiendo sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ordena a la parte AGRAVIANTE corregir la solicitud de amparo en cuanto las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo constitucional incoada, señalando además en que consiste el reestablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción. Y así se declara

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la AGRAVIANTE ciudadana ANGELA DAYANA ARIAS MARCHENA, plenamente identificada, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, - excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y feriados, - proceda a corregir los defectos y omisiones que adolece su solicitud en los términos expuestos en el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que vencido dicho lapso sin que conste en autos escrito alguno, se declarará inadmisible la acción propuesta. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
Comuníquese, publíquese y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 14 de enero de 2010.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS