EXP. 22.681
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: LACRUZ QUINTERO JOSE GREGORIO.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: OLIVAR DELFIN SEGUNDO.
DEMANDADO(S): UZCATEGUI ALTUVE NEXON ENRIQUE.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MANUEL SALINAS y LUIS MARTIN OLIVER SIMANCA.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
I
En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el en el juicio de DESALOJO (APELACIÓN), mediante la cual se CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA de esta Circunscripción Judicial, quien declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en la falta de pago.
Al folio 109, obra diligencia suscrita por los Abogados MANUEL SALINAS y LUIS MARTIN OLIVER SIMANCAS asistiendo al ciudadano UZCATEGUI ALTUVE NEXON ENRIQUE, de fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual solicitan al Tribunal ACLARATORIA de la sentencia dictada en cuanto a la Prórroga Legal que a decir de la parte demandada le corresponde por ley, por cuanto cursa expediente por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida signado con el N° 250-2008, relacionado con las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a aclarar lo solicitado en los siguientes términos:
II
De la revisión exhaustiva al expediente que cursa por ante este Tribunal, se desprende, que en el presente proceso fue demandado el DESALOJO por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto se logró demostrar la falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas, en consecuencia se ordenó a la parte demandada ciudadano NEXON ENRIQUE UNZCATEGUI ALTUVE, hacer entrega del inmueble arrendado e igualmente se declaró la INSOLVENCIA del mismo ordenándose el pago de la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, como indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes a JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2008.
Ahora bien, respecto a la solicitud relacionada con la prórroga legal, es importante señalar que para ser beneficiario de la misma, el arrendador debe estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 40, el cual es del tenor siguiente:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal” (subrayado propio)
Asimismo el artículo 34 en su Parágrafo Primero, establece:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con fundamento en las causales señaladas en los literales b.-y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contando a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende con claridad que la figura de la prórroga legal no opera cuando la causal que da origen a la demanda de Desalojo, sea por falta de pago, lo cual ocurrió en el caso de autos, pues la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor relacionada con la falta de pago, evidenciadote de la revisión de las actas que corren insertas al presente expediente el atraso en el pago de cuatro mensualidades consecutivas, razones suficientes para declarar SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, asistido por los abogados MANUEL SALINAS y LUIS MARTIN OLIVER SIMANCAS, identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
III
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitado por el ciudadano NEXO ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogados MANUEL SALINAS y LUIS MARTIN OLIVER SIMANCAS. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL, ABOG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
EL SECRETARIO TEMPORAL ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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