Expediente Nº 22.804

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

199° Y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ANGELA DAYANA ARIAS MARCHENA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO
PARTE QUERELLADA: GILBERTO PERDOMO, EN SU CARÁCTER DE JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA NARRATIVA
El juicio que dio lugar a la presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante libelo de demanda, presentado para su distribución por la ciudadana ANGELA DAYANA ARIAS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.313.209 y hábil; debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 69.942 y jurídicamente hábil; contra las presuntas omisiones relacionadas con el no pronunciamiento de traslado que hiciera la presunta agraviante al ciudadano Gilberto Perdomo, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 14 de enero de 2010.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de enero de 2010, se ordenó la notificación de la parte agraviante para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara su notificación corrigiera los defectos y omisiones que adolece la solicitud, en los términos expuestos.
En fecha 20 de enero de 2010, el alguacil del Tribunal procedió a devolver la notificación librada a la ciudadana ANGELA DAYANA ARIAS MARCHENA, debidamente firmada en fecha 18 de enero de 2010.
Al folio 27, obra nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual se dejó constancia que la parte querellante no consignó escrito alguno por si ni por medio de apoderado judicial constituido.
DE LA MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, la presunta agraviante ciudadana ANGELA DAYANA ARIAS MARCHENA, dirigió escrito a este Tribunal donde en resumen expuso lo siguiente:

Que desde el año 2004, ha venido laborando como docente especialista en dificultades de aprendizaje en niños y niñas adscrita a la Unidad Psicoeducativa “Alfredo Silva Armas” de la Zona Educativa de esta ciudad de Mérida.

Que su domicilio está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se desprende de Constancia de Residencia que anexa al presente escrito.

Que constantemente debe trasladarse a la ciudad de Valencia, toda vez que en el domicilio señalado vive su esposo junto con sus dos menores hijas quienes están al cuidado del padre y las abuelas maternas.

Que dicha situación ha generado un desequilibrio en la dinámica familiar y el desarrollo sano y armónico de sus menores hijas.

Que como consecuencia de lo expuesto se ha dirigido en varias oportunidades a la zona educativa de esta Circunscripción Judicial para reunirse con el profesor GILBERTO PERDOMO, en su condición de Jefe de la Zona Educativa del estado, lo cual no ha sido posible – a su decir – debido a su constante negativa en atenderla, razón por la cual en fecha 05 de Octubre de 2009, dirigió comunicación al prenombrado ciudadano, la cual a la presente fecha no ha sido respondida.

Que el ciudadano GILBERTO PERDOMO, le indicó que los traslados fueron prohibidos por orden expresa del Ministerio de Educación, tal como consta en Memorando Circular de fecha 13 de abril de 2009, emitida por la Licenciada Nora Bello Celis, Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, sin embargo, el mismo puede ser acordado siempre que exista mutuo acuerdo, lo cual es su caso, por cuanto existe una docente que está dispuesta en aceptar el traslado una vez que culmine el año escolar, lo cual será para el mes de Julio de 2009 (SIC).

Que tal proceder contraría lo establecido en los artículos 51, 21 numeral 1°, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de lo expuesto interpone formal acción de Amparo Constitucional y en consecuencia solicita se notifique al agraviante GILBERTO PERDOMO, Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, interviniente en el acto de omisión por no pronunciarse respecto de su solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

De la norma anteriormente transcrita se desprende con claridad, que cuando el Juez considere que la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se deberá notificar al querellante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación; lo cual ocurrió en el caso de autos, por cuanto este Tribunal en fecha 14 de enero de 2010, mediante decisión ordenó la notificación de la parte agraviante para que dentro del lapso señalado a que constara su notificación corrigiera los defectos y omisiones que adolecía la solicitud, en los términos expuestos.

Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha al expediente se desprende que la parte agraviante no subsano los defectos u omisiones señalados por este Tribunal, es por lo que este Tribunal debe proceder a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a tenor de los previsto en la norma anteriormente transcrita, y acogiendo sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ANGELA DAYANA ARIAS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.313.209 y hábil, debidamente asistida por el abogado Gustavo Adolfo Volcanes Zambrano, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.942 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano Gilberto Perdomo, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción este Tribunal no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.

Comuníquese, publíquese y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 25 de Enero de 2010
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS