EXP. 22.729
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: MARITZA ESPERANZA SEGOBIA PADILLA.
DEMANDADO: ALEXIS ROJAS ALTUVE.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARITZA ESPERANZA SEGOBIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, estilista, titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.608, asistida por el abogado Luis Alberto Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.707.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.452. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Por autos de fechas primero de junio y doce de junio de dos mil nueve, se le dio entrada y admitió la demanda y su reforma, por no ser contraria a la Ley, ni a las buenas costumbres y al orden público se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada al ciudadano ALEXIS ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.479 domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector Negro Primero, calle principal, vereda 9, casa N° 3, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación. A fin de que de contestación a la demanda original y su reforma y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Mérida, en consecuencia se deja constancia que no se libraron los recaudos de notificación del Fiscal, ni de citación del demandado, por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondiente, no se formo el cuaderno de medidas, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia o escrito en el presente expediente.---------------------------------
Al folio 18 y su vuelto obra diligencia de fecha 18 de junio del dos mil nueve suscrita por la ciudadana Maritza Esperanza Segobia Padilla, asistida por el abogado Luis Alberto Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.452, quien consigno los respectivos emolumentos necesarios con lo cual se pagan los correspondientes fotostatos del presente expediente y necesarios para la citación y notificación.--------------------------------------
Al folio 19 obra auto de fecha 19 de junio del 2009, vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Maritza Esperanza Segobia Padilla, consignó los fotostatos necesarios, para los recaudos de citación del demandado así como para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se certificó las copias, líbrense las boletas en los términos del auto de admisión de Reforma a la demanda.----
Al folio 22 obra diligencia suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, encontrándose de turno la Fiscalía Décima Quinta, que corre agregada al folio 24.--------------
Al folio 25 obra diligencia suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alexis Rojas Altuve, que corre al folio 27.--------------------------
A los folios 28 obra escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano Alexis Rojas Altuve, parte demandada en el presente juicio, asistido de abogada Belkis Zulay Duran Calderón.-----------------------------
Al folio 29 obra nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2009, donde deja constancia que consignó la parte demandada escrito de contestación a la demanda y se ordena agregar a los autos. ---------------------------------
Al folio 30 obra nota de secretaria de fecha 08 de octubre de 2009, donde se dejó constancia que no se agregó escrito de pruebas en virtud que las partes (demandante-demandada) ni por si ni por medio de apoderados judiciales, no promovieron escrito alguno.-------------------------------------
Al folio 31 obra auto de fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal fija al causa para informes los cuales tendrán lugar en el Décimo Quinto Día de Despacho, siguientes al de hoy, en cualquiera de las horas de despacho de este juzgado, para que consignen por escrito los informes respectivos.-----
A los folios 32 y 33 obra escrito de informes presentado por la parte actora.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 34 obra nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2009, visto que la parte actora presentó escrito de informes, ordena agregarlo a los autos. Igualmente se deja constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado consignar escrito de informes en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 35 obra auto de fecha 11 de noviembre de 2009, visto que la parte actora consigno escrito de informes este Tribunal observa que se encuentra pendiente el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes.-------------------------------------------------------------------
Al folio 36 obra nota de secretaria de fecha 26 de noviembre del 2009, se deja constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal deja constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a consignar escrito de observaciones a los informes, consignados por la parte actora.--------------
Al folio 37 obra auto de fecha 26 de noviembre de 2009, siendo hoy el día fijado por este Tribunal para que la parte interesada consigne observaciones a los informes, en el presente juicio y no habiendo consignado, observaciones a los informes, presentados por la parte actora, en consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana MARITZA ESPERANZA SEGOBIA PADILLA, asistida de abogado Luis Alberto Salas, en los siguientes términos:
• “Es el caso que en fecha veinte (20) de marzo del año 1994 conocí al ciudadano Alexis Rojas Altuve, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.714.479, domiciliado en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, sector Negro Primero, calle Principal, vereda 9, casa N° 1, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; fecha en la cual comencé a hacer vida concubinaria con el referido ciudadano, una vez que decidimos hacer vida concubinaria establecimos nuestro domicilio en al Urbanización en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez Sector los Curos, parte baja, vereda 5, casa N° 3, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, convivimos por un lapso de trece (13) años, en ese tiempo y luego de realizar tantas gestiones en aras de conseguir viviendas por el llamado Plan VIII, por intermedio del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, del Ejecutivo Nacional, vivienda que nos sustentó y acobijo en nuestra vida concubinaria, dicho beneficio propiedad del inmueble adjudicado lo evidencio del respectivo documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuyos demás datos referenciales de identificación del inmueble consigno a la presente marcado con la letra “A”.
• En dicho inmueble convivimos dos (02) años más, pero, es el caso ciudadano Juez, que nuestra relación de hecho y concubinaria comenzó a deteriorarse por razones extremadamente conflictivas, llenas de desacuerdos, insultos, vejámenes, maltratos que cada día se acentuaban cada vez más, por lo que un día, específicamente el día 10 de abril del año dos mil nueve (2009) nos separamos y en vista de la situación difícil e insoportable en que duró nuestra relación; ahora bien, como quiera que durante el tiempo en que duro nuestra relación concubinaria adquirimos junto el inmueble antes señalados y por cuanto el mismo forma parte de nuestro patrimonio concubinario, en reiteradas ocasiones le he hecho del conocimiento al ciudadano Alexis Rojas Altuve, sobre la existencia real y efectiva de mis derechos sobre dicho inmueble en virtud de que nuestra unión estable de hecho fue materializada y efectiva por tanto tiempo, cuestión esta, que para el referido ciudadano causó gran malestar hasta el punto de negarse a reconocer tales derechos, argumentando que el inmueble adquirido solo esta a nombre de él, por haberse realizado de esa manera en su oportunidad; sin embargo le hice ver al referido ciudadano que aun así el no podía desconocer mi derecho, manteniéndose de manera insistente su negativa a reconocerlo; es por ello que no me quedó otra alternativa que acudir como en efecto acudo por este tribunal en aras de encontrar la tutela del estado por medio de este Tribunal competente, a demandar así como formalmente demando en este acto al ciudadano Alexis Rojas Altuve, por reconocimiento de nuestra unión concubinaria que por el lapso de más de quince (15) años mantuvimos de hecho y así lo declaro, quien consigno en original y marcada con la letra B Acta de compromiso de no agresión suscrito entre ambos concubinos por ante la Unidad de Apoyo integral para la Defensa de los Derechos de la Mujer y al Familia, de fecha 17 de Febrero del 2.009, acta en la cual el ciudadano Alexis Rojas Altuve ya identificado reconoce no solo la unión concubinaria que hoy demando, sino que también se evidencia las causales por las cuales procedí a abandonar la vivienda que era nuestro hogar, por las razones y circunstancia que sobre la misma acta se contienen, en consecuencia y siendo un derecho que me asiste ante la ley el que pueda hacer efectiva mi demanda.
• Del derecho que se reclama, es importante señalar que las uniones de hecho entre una hombre y una mujer que cumplan los mismos requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio y así lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
• Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados; como también que cabe destacar, que deben existir ciertos caracteres tales como: a).- Ser Publico y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una mujer) y d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto: Dicho esto Ciudadano Juez, en lo expuesto anteriormente se desprende una series de rasgos, características y requisitos para que se evidentemente demostrado la unión concubinaria y así lo he demostrado en mis hechos narrados y expuestos anteriormente, aunado a lo señalado por el legislador que deben narrados y expuestos jurídicos a saber: 1.- Convivencia no matrimonial permanente, 2.- Formación de un patrimonio y 3.- Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio; supuestos estos, que han sido plenamente probados y comprobados en la presente de manera contundente y así sea valorado.
• Del petitorio demanda como en efecto demanda al ciudadano Alexis Rojas Altuve por reconocimiento de al unión concubinaria existente entre nosotros la cual duró por un tiempo mayor de quince (15) años de manera continua e interrumpida, con el fin de logar de manera efectiva, todos los derechos que por consecuencia lógica de ella se desprende.
• Fundamento la presente demanda en los artículo 26, 27 49, 51, 77 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela e igualmente en concordancia a lo establecido del artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Estimo la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 35.000,00), equivalente a (636,36 U.T.) más las costas y costos del proceso hasta la sentencia definitiva que sea dictada conforme a derecho por este digno tribunal.
• Señala domicilio procesal de la parte demandada: Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Sector Negro Primero, calle principal, vereda 9, casa N° 1, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, o en su defecto sea citado o notificado según sea el caso en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, sector los Curos, parte baja, vereda 5, casa N° 3, de al ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Parte demandante: El sector el Moral, calle 3, casa N° 5, vía la Mesa de los Indios, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Finalmente pido que la presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales correspondientes por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley.”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

III

• Al folio 28 y su vuelto obra escrito de contestación presentado por el ciudadano Alexis Rojas Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.714.479, asistido por la abogada Belkis Zulay Duran Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.872. Manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
• Convengo tanto en el hecho como en el derecho que efectivamente empecé a hacer vida concubinaria con la ciudadana Maritza Esperanza Segobia Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.582.608, domiciliada en Mérida e igualmente hábil en fecha 20 de marzo del año 1994 hasta el mes de febrero del año 2007.
• Convengo que efectivamente fuimos beneficiados del Plan de Vivienda, llamado Plan VIII, por intermedio del Ministerio para la Vivienda y Habitac del Ejecutivo Nacional, vivienda en al cual convivimos hasta nuestra separación de hecho en el año 2007.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

IV

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante no promovió pruebas tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 08 de octubre de 2009.
De otras pruebas.
La parte demandante en su escrito de libelo acompaño en original documento de propiedad y acta de compromiso de no agresión, de la revisión a las actas procesales obra al folio 6 y 7 con su respectivo vuelto del presente expediente, Este Tribunal no valora este documental promovido, en virtud que no esta en discusión la partición de bienes sino el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso. Y así se decide.
Acta de compromiso de no agresión Documento que obra al folio 8 del presente expediente, en el cual este documento no fue impugnado por la parte demandada, y siendo un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular este Juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

V
Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no ejerció el derecho para promover pruebas tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 08 de octubre.

DE LOS INFORMES
VI

Con escrito de informe de la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
VII

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos MARITZA ESPERANZA SEGOBIA PADILLA y ALEXIS ROJAS ALTUVE, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
(Omisis)
Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Omisis
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La jurisprudencia y la disposición anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.

Requisitos de la unión concubinaria.

La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado. El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada. Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa: De la contestación de la demanda suscrita por el ciudadano Alexis Rojas Altuve asistido de abogado en donde él conviene tanto en los hechos como en el derecho que hicieron vida concubinaria con la ciudadana Maritza Esperanza Segobia Padilla, ambas partes no promovieron pruebas en su debido momento como se puede constatar y no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el demandado; el inicio de la relación Concubinaria desde el veinte (20) de marzo del año 1994 y su finalización en fecha diez (10) de Abril del año del dos mil nueve 2009. Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria y su duración, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120). De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido de la contestación de la demanda de la parte demandada manifiesta que “conviene que efectivamente realizo una vida concubinaria con la ciudadana Maritza Esperanza Segobia Padilla”. Dicha confesión en tanto fue hecha ante el Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba. Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias y la doctrina, que este Juzgador acoge. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos MARITZA ESPERANZA SEGOBIA PADILLA y ALEXIS ROJAS ALTUVE, en el lapso comprendido desde el día 20 del mes de marzo de 1994 hasta el 10 de abril del año 2009. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MARITZA ESPERANZA SEGOBIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.582.608, estilista y hábil, asistida por el Abogado Luis Alberto Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.707.302, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.452. Contra el ciudadano ALEXIS ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.714.479, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil, asistido por la abogada Belkis Zulay Duran Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V- 8.048.373, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.872. Cuya relación concubinaria comenzó el día veinte (20) de marzo del año 1994 y culminó el día diez (10) de abril del año 2009. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.