EXP. N° 21.612
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
DEMANDANTE: LUZARDO PEÑA SIXTA.
DEMANDADO: SÁNCHEZ MONSALVE GUILLERMO.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO REINA O. UZCATEGUI PAZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 09 de Enero de dos mil seis, la ciudadana SIXTA LIUZARDO PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-6.448.956, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ONEIDA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.197, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, con el ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.003, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, que de su unión matrimonial no se procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Monjas, Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desarrollándose la relación dentro de la mayor cordialidad y armonía, donde cada uno cumplía con sus obligaciones y deberes recíprocos inherentes al matrimonio como tal, pero que posteriormente su cónyuge, comenzó a dar muestras de un cambio radical en la relación de pareja, al punto de cometer todo tipo de excesos, maltratándole tanto de palabra, diciéndole que se fuera de la casa, que ya no la quería, que lo dejara quieto, así como de hecho, al propinarle cachetadas y golpeándole, convirtiéndose su relación en una constante violencia, humillación desamor constante y falta de afecto, y que prueba de todo ello lo constituyen el Expediente N° 0519, levantado en el Instituto Merideño de la Mujer y de la Familia que en copia certificada acompaña al escrito, situación que aún se mantiene en el tiempo trayendo como consecuencia el más completo abandono moral y material para ella, pues no cuenta con ningún tipo de apoyo, por lo que acude a demandar formalmente al ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ MONSALVE, por EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, fundamentando en la causal contemplada en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano,.”
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha doce (12) de Enero del 2007, (folio 21) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, como consta de la nota de la alguacil de fecha 10 de Abril del 2007, (folio 29), al folio (41) obra auto del Tribunal ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación del demandado por carteles, siendo consignados en fecha 15 de Junio del 2007, por la parte demandante.
Al folio 56, obra Poder apud Acta otorgado por la ciudadana SIXTA LUZARDO DE SÁNCHEZ, a los abogados en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA y LUIS MARTÍN OLIVER SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.492 y 84.520, en su orden.
Al folio 57, obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de co-apoderado judicial consignando escrito de reforma de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, siendo admitida por auto de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil ocho, firmando nuevamente la boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, como consta de la nota de la alguacil de fecha 27 de Mayo del 2008 (folio 77), al folio (102) obra auto del Tribunal ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles del demandado, siendo consignados en fecha 29 de Octubre del 2008, por el co-apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio (116) obra aceptación y juramentación del defensor judicial designado en la presente causa, Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.265, librándose los recaudos de citación, debidamente firmados como consta de la nota de la alguacil de fecha 26 de Febrero del 2009.
En fecha trece (13) de Abril del 2009, (folio 125) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial, con presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, el cual se verifico el día primero (01) de Junio del 2009, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente personalmente la parte demandada, se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público, y la parte actora asistida de su apoderado judicial, como consta al (folio 127).
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha ocho (08) de Junio del 2008, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor judicial designado, como consta de la nota de secretaria.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante en su oportunidad legal promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, siendo fijada en su oportunidad legal la causa para Informes.
Sin informes de ambas partes, entrando el Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil nueve, en términos para decidir la presente causa, como consta al (folio 143).-
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora, a través de su co-apoderado judicial, en los siguientes términos:
• Que con fecha 23 de septiembre de 1988,su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida con el ciudadano GUILLERMO SANCHEZ MONSALVE, y que una vez efectuado el matrimonio civil ambos fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Monjas, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en dicha unión conyugal no se procrearon hijos, que posteriormente por causas desconocidas su cónyuge empezó a dar muestras de un cambio radical en su relación de pareja, al punto de cometer todo tipo de excesos, maltratándolos tanto de palabra como de hecho, al suscitarse situaciones violentas para su representada, hechos que se acentuaron al extremo de no permitir que ella dispusiera en forma directa de los recursos pecuniarios mínimos necesarios para su manutención.
• Que prueba de las agresiones físicas lo constituyen el expediente N° 0519, levantado por el Instituto Merideño de la Mujer y de la Familia, que en copia certificada corre inserta al folio 5, situación ésta que aún se mantiene vigente, trayendo como consecuencia también el más completo abandono moral y material para con su apoderada judicial, en consecuencia en orden a los hechos antes narrados acude a demandar por divorcio al ciudadano GUILLERMO SANCHEZ MONSALVE, ya identificado, fundamentando la acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.
III
Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la demanda se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha ocho (08) de Junio de 2009, que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de su defensora judicial a dar contestación a la demanda, como consta al folio (130) del presente expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito de libelo que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ MONSALVE por ante la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 23 de septiembre de 1988, según acta de matrimonio Nº 16 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, señalando que durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna. Por lo que demanda por divorcio, fundamentándolo en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano: Abandono voluntario y Excesos Sevicias e Injurias.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 eiusdem, establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el Juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Ahora bien, tal y como se dijo en el capitulo referido a los límites de la controversia, la parte actora le correspondía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de abandono voluntario y de los excesos sevicias e injurias graves, en que incurrió su cónyuge demandado.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien decide que existe abandono de la defensa del demandado por parte de la defensora ad-litem, pues aun cuando la falta de comparencia a la contestación, se encuentra regulada por nuestro legislador, no puede pasar desapercibido para quien juzga el hecho que la defensora ad-litem no asistió a ninguno de los actos reconciliatorios, la promoción y evacuación de pruebas, así como al acto de informes, y siendo el divorcio una materia de orden público es evidente que ha ocurrido una anomalía que subvierte el debido proceso, al no haber contado el demandado con una debida defensa.
Respecto a la situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
En consecuencia, con base al anterior criterio es inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor.
Por otra parte, los defensores ad litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem.
Es necesario advertir también a las partes que el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que quien Juzga no podrá decidir sin ningún tipo de defensa situación esta que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran estos procesos.
Así mismo, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.”
De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada en la persona de su defensora judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, no asistió al primer ni al segundo acto reconciliatorio, ni contesto la demanda, ni en la oportunidad de pruebas, ni informes ni observaciones a los informes, en su oportunidad, todas estas omisiones de las actuaciones de la defensora ad litem, por lo que, no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de divorcio, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
En consecuencia, siendo que en la presente causa es evidente la falta absoluta de defensa por parte de la defensora judicial, lo cual perjudicó a la parte demandada, y que el Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de divorcio, quedando desprovisto para proceder a decretar el mismo, con lo cual se quebrantó de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República en base al artículo 334 eiusdem, es obligación de este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para que cumpla con el deber de defender al ciudadano GUILLERMO SANCHEZ MONSALVE, como auxiliar de justicia, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de su nombramiento, realizado en fecha quince (15) de diciembre de 2008 inclusive, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; así como en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses: “…(Omissis)…las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.” Y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
UNICO: REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 15-12-08, incluyendo la fecha señalada. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Enero del dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Conste hoy, ocho (08) días del mes de Enero del dos mil diez (2010).
LA SRIA.
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-
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