REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de
Tovar, ocho (08) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

En escrito de fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 36 y 37), la ciudadana Carmen Aida Dávila, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.138, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Silvio Fernando Salas Mazzei, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.666, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, con motivo de la contestación de la demanda incoada en su contra por el ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona, procedió a oponer al demandante las siguientes cuestiones previas:

PRIMERA: La contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que el demandante en su libelo no señala con precisión cual es el fundamento legal que le permite reclamarle el pago de intereses al 3% anual desde el 11 de diciembre de 2007 al 11 de junio de 2009, ni indica tampoco si se trata de intereses ordinarios o intereses de mora, lo que le imposibilita ejercer plenamente su defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el requisito de indicar el fundamento legal de la pretensión es una exigencia formal de la demanda prevista en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, el cual expresa que el demandante debe indicar los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, siendo también una exigencia de forma de la demanda prevista en el numeral 4º del mismo precepto, que el demandante cuando se trate de derechos u objetos incorporales como lo es el cobro de intereses, señale los datos, títulos y explicaciones necesarios y resulta necesario que indique cual es la naturaleza de los intereses que está reclamando.

SEGUNDA: La contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, defecto de la demanda, el cual se produce cuando el demandante en su libelo al formular su pretensión de que en la sentencia definitiva sea acordada la indexación de la suma demandada según los índices inflacionarios tabulados por el Banco Central de Venezuela, omitió indicar el fundamento legal de tal pretensión, no indicando tampoco el lapso al cual debe aplicarse la indexación solicitada, lo que le imposibilita ejercer plenamente su defensa. El requisito de indicar el fundamento legal de la pretensión, es una exigencia formal de la demanda prevista en el artículo 340 numeral 5º eiusdem, conforme al cual el demandante debe indicar los fundamentos de derecho en que se base su pretensión y es también una exigencia prevista en el numeral 4º del mismo artículo que señala que cuando se trate de derechos u objetos incorporales como ocurre con la pretensión de indexación, debe indicar los datos, títulos y explicaciones necesarias y por lo tanto resulta necesario que el demandante indique cual es el lapso al cual debe aplicarse la indexación reclamada.

TERCERA: La contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante al estimar su demanda lo hace en la cantidad de doscientos treinta y cinco mil ciento veinticinco bolívares (235.125 Bs.), sin expresar el valor equivalente en unidades tributarias como lo establece la Resolución Nº 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de 2009 en su artículo 1.

Solicitó finalmente la demandada que se declare con lugar las cuestiones previas antes opuestas y se condene en costas al demandante.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 19 de noviembre de 2009 (folios 41 al 44), el abogado José Miguel Blanco Talavera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.634, en su carácter de apoderado judicial del demandante Rafael Arcángel Contreras Escalona, procedió a dar contestación a las cuestiones previas que le fueran opuestas por la parte demandada en la forma siguiente:

Con respecto a la tercera cuestión previa que le fuera opuesta relacionada con el hecho de haber estimado el valor de la demanda en la cantidad de doscientos treinta y cinco mil ciento veinticinco bolívares (235.125 Bs.) sin haber señalado su equivalencia en unidades tributarias, procedió a su subsanación señalando que tal cantidad equivale a 4275 unidades tributarias.

El demandante hace la acotación que él considera que la cuestión previa planteada por la demandada no sería un defecto de forma de la demanda fundamentado en el ordinal 6º del artículo 340, el cual reza: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Expresa que esta norma nada tiene que ver con lo solicitado por la demandante y en ninguno de los ordinales del artículo 340 el legislador menciona la estimación de la demanda, no obstante que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda demanda debe ser estimada, con la salvedad de aquellas que se traten sobre el estado y capacidad de las personas. Indica que una Resolución de carácter administrativo no puede derogar las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que las leyes se derogan y se modifican con la sanción de otras leyes, siendo la subsanación realizada a su entender una más de las prácticas jurídicas que su subsanación o no, no influyen para nada en el proceso.

Con respecto a la primera cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Sobre el particular señala el demandante que los instrumentos donde se demuestra la pretensión que se demanda, son el documento público de cesión y el desistimiento por parte de la demandada en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida en el expediente Nº 4648, y por ello expresa que la mencionada cuestión previa no está adecuada a derecho, por haber cumplido él con esa previsión legislativa.

Del escrito libelar se puede observar la narración de los hechos explicando el incumplimiento por parte de la demandada y la fundamentación legal, y asimismo el objeto de la pretensión que consta en el libelo es que la demandada convenga en la resolución del contrato que se está solicitando y le entregue la cantidad de dinero recibida por ella al momento de la suscripción del contrato de cesión, lo cual se dejó claro en la demanda. Indica que no puede la demandada esperar que con el sólo hecho de entregar la suma que recibió, se tienen por resarcidos los daños y perjuicios ocasionados al demandante y según el artículo 1277 del Código Civil, a falta de convenio cuando la obligación tiene como objeto una cantidad de dinero se entiende que se puede cobrar el 3% anual de intereses sobre la suma debida, es decir el 3% anual según el artículo 1476 del Código Civil, intereses que se devengan sobre la suma que debe entregar por haber incumplido con su obligación. Expresó que se debe tener por contradicha la cuestión previa alegada.

En relación a la segunda cuestión previa opuesta fundamentada en los ordinales 6, 5 y 4 del artículo 340 eiusdem, alega la manifestación jurídica expresada anteriormente, señalando que el libelo no presenta ninguno de los defectos explanados en los ordinales 6º, 5º y 4º ya indicados. Con respecto a la indexación monetaria, acota que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en muchas oportunidades, ha ordenado la indexación de la suma reclamada con motivo del fenómeno inflacionario en Venezuela, que constituye un hecho público y notorio, y ha señalado la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, estableciendo que el ajuste por inflación debe ser pedido por el actor en el libelo de demanda. La resolución del contrato se verifica hacia el pasado, por lo tanto la indexación de la suma reclamada se debe entender solicitada desde el momento que se entregó en manos de la demandada, lo que ella estipuló en dinero por la cesión realizada. Por las razones expuestas, el demandante solicitó que las cuestiones previas alegadas por la parte demandada sean declaradas sin lugar.

El Tribunal para decidir lo planteado observa:

La parte demandante al dar contestación a las cuestiones previas, procedió primeramente, a subsanar la tercera cuestión previa que le fuera opuesta, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma que le fuera planteado, al no haber establecido en el libelo la equivalencia en cuanto a la estimación del valor de la demanda, con las unidades tributarias que esa cantidad representa. Subsanó el demandante la cuestión previa alegada expresando que el valor de la demanda de doscientos treinta y cinco mil ciento veinticinco bolívares (235.125 Bs.), equivale a 4275 unidades tributarias. El demandante dejó así subsanada la tercera cuestión previa que le fuera opuesta. Así se decide.

Con respecto a la primera cuestión previa opuesta por la demandada, observa este sentenciador que, la demandada alega que el demandante para cobrar los intereses devengados por el capital a cobrar, debe indicar el fundamento legal que le permite reclamar esos intereses conforme con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
En criterio de este Tribunal, tal alegato es erróneo, porque pretende exigir sin fundamento, requisitos no previstos en la Ley para cobrar intereses, los cuales son producto legal del capital reclamado. Cuando la Ley exige indicar en el libelo “los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión”, se está refiriendo a la acción principal y el demandante en su libelo fundamentó la acción impetrada en el artículo 1167 del Código Civil, que se refiere a exigir la ejecución o la resolución del contrato, cumpliendo así en forma cabal y precisa con la exigencia legal de indicar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. En razón de lo anterior la cuestión previa de defecto de forma alegada por la parte demandada fundamentada en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar.

Con relación a la segunda cuestión previa propuesta por la demandada, relacionada con el hecho de que el demandante omitió el fundamento legal para solicitar la indexación de la suma demandada según los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de Venezuela, fundamentado en los mismos preceptos legales en que se basó la anterior cuestión previa, este sentenciador estima que el referido alegato de la parte demandada es igualmente erróneo, porque pretende exigir, para solicitar la indexación, requisitos no previstos en la Ley y la indexación solicitada es producto del hecho público y notorio que constituye el fenómeno inflacionario que azota a Venezuela desde hace varios años. Cuando la Ley exige que en el libelo de demanda se deben indicar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se está refiriendo a la acción principal y el demandante en su libelo de demanda fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil que se refiere a exigir la ejecución o la resolución del contrato, en virtud de lo cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 5º eiusdem, referida a la falta de fundamento legal para reclamar el pago de intereses al 3% anual.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 5º eiusdem, referida a la falta de fundamento legal para reclamar la indexación de la suma demandada según los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: DECLARA SUBSANADA legalmente la cuestión previa opuesta por la demandada, contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que el demandante omitió expresar el valor de la demanda en unidades tributarias como lo establece la Resolución Nº 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras




Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, DECIDE lo siguiente:


El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras