GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
199 Y 150
Por recibido el presente Expediente constante de diecisiete (17) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados, de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual declinó la competencia para este Juzgado
Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda considera menester realizar los señalamientos siguientes:
De conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.
Por su parte, según el artículo 52 eiusdem: “La prescripción de la acción civil derivada del hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal no reprodujo lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal por lo que, estimamos, no cabe la cuestión de prejudicialidad en el procedimiento civil indemnizatorio ex-delito de la jurisdicción civil, por cuanto, sí no ha habido sentencia penal condenatoria, definitiva y firme, no puede admitirse la demanda por no haber nacido la pretensión civil indemnizatoria del delito. Y en el caso que, para el momento de iniciar el procedimiento, exista la sentencia penal condenatoria, definitiva y firme, no habrá razón lógica que justifique la prejudicialidad ya que, no se podrá dar el requisito de la sentencia penal pendiente que pueda incidir en la sentencia del procedimiento civil” (negrilla del Tribunal) (Ochoa Arroyave, F. El Procedimiento Civil Indemnizatorio del Daño causado por el Delito (Del Código Orgánico Procesal Penal, p-86).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, expresó lo siguiente:
Visto que el presunto agraviado de autos interpuso su demanda civil ante la jurisdicción penal, resulta evidente que ejerció su acción con base en la disposición contenida en el artículo 113 del Código Penal: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa por que se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil”. Para el ejercicio de la acción civil cuya titularidad le reconoce la transcrita disposición legal, dicho agraviado activó el procedimiento especial descrito en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, es claro que la admisibilidad y la procedencia de dicha acción estaban sometidas a una cuestión perjudicial, esto es, que hubiera recaído en sentencia condenatoria definitivamente firme dentro del proceso penal seguido al acusado por la acción delictiva de la cual se habría derivado los daños y perjuicios cuya reparación e indemnización respectivamente, fueron reclamados por el sujeto activo de autos, mediante el ejercicio de la acción civil en referencia; todo, como, en efecto, se dispone en el artículo 422 (antes 415) del Código Orgánico Procesal penal. Por otra parte de la revisión de las presentes actas procesales se concluye que no ha resultado acreditado que, en la causa penal que se sigue contra quien fuera denunciado por el hoy accionante, ya hubiere sido dictada sentencia condenatoria definitivamente firme; el único pronunciamiento jurisdiccional del cual ha dejado constancia en las respectivas actuaciones, es el auto firme que declaró la terminación de la averiguación penal abierta contra el hoy demandante, por la presunta comisión del delito de hurto de unos equipos de radiocomunicaciones; investigación a la cual, posteriormente, había sido acumulada la averiguación sumarial que fue ordenada con motivo de la denuncia que presentó a su vez, el actual accionante contra el ciudadano Victor…., a quien el referido denunciante imputó la comisión del delito de hurto de los bienes que recién fueron señalados”. (Pierre Tapia, O. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 4. Sentencia Nro. 776. Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, pp. 653-654)
En el presente caso, los demandantes antes identificados, en su libelo de demanda, señalan: 1) Que, fueron detenidos el día 14 de agosto de 2005, “… hasta producirse su Libertad Provisional bajo fianza hasta llegar al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, celebrado en esta ciudad, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, fueron señalados por la Empresa SNACK AMÉRICA LATINA, FRITO LAY, como vulgares LADRONES, al colocar sendas copias de la fotografía que apareció en el rotativo EL VIGÍA, de la página 15 de Sucesos, el la (sic) ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, donde tiene fijado su domicilio dicha Empresas (sic), Seboruco, Municipio Seboruco, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual sufrieron muchos vejámenes por parte de la comunidad, tanto escolar como vecinal, al prohibirles a sus hijos que se juntaran con ellos porque eran hijos de los que aparecieron en el periódico como LADRONES porque se robaron un camión de la Empresa SNACK AMÉRICA LATINA, FRITO LAY…” lo cual les ocasionó daños tanto materiales como morales; 2) Que, “… en fecha 20 de Septiembre (sic) del año 2005, quedan en libertad sus [mis] representados, presentándose cada QUINCE (15) DÍAS hasta el día 29 de JUNIO del 2005, se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictando la Sentencia el Juez N° 2 de Juicio de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Extensión El Vigía, en donde se acuerda la LIBERTAD PLENA DE SUS [MIS] REPRESENTADO (sic), por no haber elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de sus [mis] representados…”.
Que, por tales razones intentan pretensión por daños materiales y morales, contra la sociedad mercantil SNACK AMÉRICA LATINA, FRITO LAY, la cual mediante su abogado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DUQUE, se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra por el delito de apropiación indebida calificada contra el ciudadano JAIFRE EMILIO MARTÍNEZ VANEGAS y de apropiación indebida calificada en grado de cooperador inmediato contra el ciudadano FREDDY EMILIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.
Como se observa, los accionantes demandan a la sociedad mercantil SNACK AMÉRICA LATINA, FRITO LAY, la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, por ante la competencia civil, de la cual no pueden valerse las víctimas sino después que la sentencia penal quede firme.
No obstante, de la revisión de dichas pruebas no se evidencia que la sentencia absolutoria hubiere quedado definitivamente firme, lo cual es requisito sine qua non para el ejercicio de la acción civil de indemnización del daño causado por delito, según preceptúa el precitado artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción es INADMISIBLE por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la consagrada en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
|