REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2008, por el ciudadano PABLO ENRIQUE ACEVEDO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.912.558, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.822, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 56.388, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f.06), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación, en la misma fecha se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada a los folios 12 y 13 debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009 (f. 14), el ciudadano PABLO ENRIQUE ACEVEDO CARREÑO, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, consignó Edicto publicado en el diario Universal, de fecha 15 de junio de 2009, obra agregado al folio dieciséis (16). En fecha 01 de diciembre de 2009 (f. 17) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 18), la parte solicitante promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 15 de diciembre de 2009 (f. 20).
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte solicitante expuso: 1) Que, al momento de insertar la partida de nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrió en el error de transcribir el apellido del aquí solicitante así: “ACEBEDO”, siendo lo correcto así: “ACEVEDO” ; 2) Que, en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, se incurrió en el error de transcribir la fecha de nacimiento así: “…12 de febrero de mil novecientos setenta y cuatro…”, siendo lo correcto así: “…diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro…”; 3) Que, en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, no aparece el segundo apellido del padre del aquí solicitante, de tal manera que debe aparecer escrito correctamente así: “ PABLO ANTONIO ACEVEDO PICO”. (El subrayado y la negrilla son del Tribunal).
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pide a este tribunal se rectifique las omisiones cometidas en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 837, folio vto 430, año 1974.
II
Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo”.
En el artículo 235 del Código Civil, señala: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores,
tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”.
En concordancia con el artículo 448 del Código Civil, expresa: “Las partidas del estado civil deberán el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; día, mes y año en que se extiendan; el día mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de que cada acto, el nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en las partidas, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá fírmalas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes expresándose aquellas circunstancias.
Deberán fírmalas las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ellos”
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con la solicitud el ciudadano PABLO ENRIQUE ACEVEDO CARREÑO, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 02, obra copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PABLO ENRIQUE ACEVEDO CARREÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 2008.
2) Al folio 03, obra copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PABLO ENRIQUE ACEVEDO CARREÑO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre de 2008.
Este juzgador, observa que las partidas de nacimientos descritas anteriormente, son un documento que emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, los cuales están relacionados con los datos de nacimiento, verificándose claramente el lugar y año exacto de nacimiento de quien pretende la rectificación de la partida de nacimiento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3) Al folio 05, obra copia simple de la cédula de identidad del aquí solicitante ciudadano PABLO ENRIQUE ACEVEDO CARREÑO.
Este Juzgador observa, que la copia simple de la cedula de identidad del aquí solicitante ciudadano PABLO ENRIQUE ACEVEDO CARREÑO, es un documento administrativo y constituyen el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.
En la oportunidad procesal para promover pruebas el ciudadano PABLO ENRIQUE ACEVEDO CARREÑO, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, según diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2009, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Acta de nacimiento signada con el Nro. 837, folio vto 430, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 15 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre de 2008.
TERCERO: Cédula de identidad del solicitante ciudadano PABLO ENRIQUE ACEVEDO CARREÑO.
Este juzgador, deja constancia, que las pruebas contenidas en los numerales primero, segundo y tercero, fueron valoradas al comienzo del presente capitulo.
CUARTO: Cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO ANTONIO ACEVEDO PICO y LEOCADIA ACEVEDO DE CARREÑO (padres del aquí solicitante).
Este Juzgador observa, que las copias simples de las cedula de identidad de los ciudadanos PABLO ANTONIO ACEVEDO PICO y LEOCADIA ACEVEDO DE CARREÑO (padres del aqui solicitante), son un documento administrativo y constituyen el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona, para el caso objeto de estudio a través de estas se puede verificar fechas de nacimientos, apellidos y nombres de los ciudadanos antes mencionados.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.
QUINTO: Promueve el contenido de los actos procesales que favorezcan al solicitante.
Este Juzgador observa, que el promovente índico los actos procesales y los mismos no constituyen ningún medio probatorio.
SEXTO: Promueve el edicto publicado en el diario el Universal de fecha 15 de junio de 2009.
Este juzgador observa, que el solicitante promovió el edicto publicado en fecha 15 de junio de 2009, el cual no constituye ningún medio probatorio que aporte elemento alguno a favor del juicio que aquí se sigue por rectificación de partida de nacimiento.
En consecuencia, este Juzgador lo desecha por impertinente.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara rectificada la partida de nacimiento del ciudadano PABLO ENRIQUE ACEVEDO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.912.558, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.822, Inscrita en el
Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 56.388, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Que, se incurrió en el error de transcribir el apellido del aquí solicitante así: “ACEBEDO”, y debe aparecer escrito correctamente así: “ACEVEDO”; 2) Que, debe corregirse en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, el error al transcribir la fecha de nacimiento ya que aparece así: “…12 de febrero de mil novecientos setenta y cuatro…”, y debe transcribirse así: “…diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro…”; 3) Que, debe agregarse en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, el segundo apellido del padre del aquí solicitante, de tal manera que debe aparecer escrito así: “ PABLO ANTONIO ACEVEDO PICO”. (El subrayado y la negrilla son del Tribunal).
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.