REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se recibieron las presentes actuaciones, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA BARRETO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.201.441, asistido judicialmente por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 01 de diciembre de 2009, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 21.571.645, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (f. 14), el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda.
Mediante diligencia de fecha primero (04) de diciembre de 2009, que corre inserta al folio 16, la parte demandante apeló de dicha decisión, recurso que fue admitido en ambos efectos, según Auto de fecha 07 de diciembre de 2009.
Mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2009 (f. 19), se recibió el presente expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente.


I
Antes de dictar la sentencia que se corresponde con el mérito de la presente causa, este Juzgador considera menester hacer una aclaratoria con relación a la admisibilidad del presente recurso. Así se observa:
De conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
De la interpretación extensiva del artículo antes transcrito resulta que el legislador no previó el ejercicio del recurso de apelación para aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve cuya cuantía fuere inferior a cinco mil bolívares.
Ahora bien, según el artículo 2 de la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009: “Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias”
Como se observa, según la resolución antes citada, la cuantía a partir de la cual es admisible el ejercicio del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve fue fijada en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) que en la actualidad se corresponde con la cantidad VEINTISIETE MIL QUINIENOS BOLÍVARES (Bsf. 27.500,00), en virtud que, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 26 de febrero de 2009, distinguida con el alfanumérico SNAT/2009 0002344, reajustó la Unidad Tributaria a CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55,00)
En el caso de esta demanda, la accionante pretende el desalojo de un bien inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuya cuantía se corresponde con la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00) lo que equivale a CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (48 U.T.), es decir, en el presente caso, la cuantía del asunto es menor de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), de donde se pudiera concluir que el recurso de apelación no resultaba admisible.
Ahora bien, tal disposición del Código de Procedimiento Civil, colide en la actualidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, así como con literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo siguiente:


En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente revisión, declaró sin lugar el amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el hecho de que dicha acción no tenía el recurso ordinario de apelación, por no permitírselo así su cuantía, ello no le es imputable al Tribunal de la causa, lo cual -a decir de dicho fallo- no puede entenderse en forma alguna como violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante.
En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…)
De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:
“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara. (Subrayado de Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. XLXXIV (174) Caso: G. Selvaggio en solicitud de revisión, pp. 372 al 379)


Según la sentencia antes parcialmente transcrita, de aplicación vinculante para este Tribunal, toda vez que se refiere a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del contenido y alcance de normas y principios constitucionales, este Juzgado de Alzada, en cumplimiento de su deber de revisar la procedencia de la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de primer grado de jurisdicción, la considera admisible en aplicación a la interpretación antes transcrita. ASÍ SE DECIDE.-
II
Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver el mérito de la controversia para lo cual observa:
El problema judicial sometido al conocimiento de esta Alzada, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar la parte demandante, expone: 1) Que, celebró contrato de arrendamiento según documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo del año 2007, inserto bao el Nro. 96, Tomo 32 que, con la ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO, de un inmueble ubicado en la Avenida 11 del Barrio “La Inmaculada”, Nro. 7-53, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por un canon mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00 mensuales; 2) Que, en el texto del citado documento y en la nota de autenticación “… erróneamente se anotó su [mi] cédula de Identidad como Nro. 15.356.911, cuando es la ya señalada anteriormente, es decir, 9.202.441, como se evidencia de copia certificada del mencionado instrumento con inclusión de las Cédulas de Identidad presentadas en el acto de otorgamiento que acompaño a este demanda…”; 3) Que, vencido el término del contrato de arrendamiento en fecha 30 de septiembre de 2007, no hubo manifestación de voluntad de ninguna de las partes, en el sentido de prorrogarlo por escrito, “… por lo que, al vencimiento de la prorroga (sic) legal, en fecha 30 de marzo de 2008, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, sin oposición de mi parte, operando, en consecuencia, la tacita reconducción, …”; 4) Que, la arrendataria le adeuda los cánones “… que se vencieron los días 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2.009 (sic), que debieron ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, a razón de DOSCIENTOS VEITNE BOLÍVARES (Bs. 220,oo) cada uno…”
Que por estas razones, demanda a la ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO, para que convenga en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal.
El Tribunal de la causa, dicta la decisión recurrida en base a las consideraciones siguientes:

Por recibida, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Fórmese expediente. Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, (…) por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; contra la ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 21.571.645, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Este tribunal para providenciar sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda observa en primer lugar, que la pretensión contentiva de la acción demandada se fundamenta en la normativa legal arrendaticia de estricto orden público que regula las relaciones arrendaticias, aplicable a los contratos de arrendamiento verbales o escritos. En segundo lugar, que la demanda se encuentra acompañada de un instrumento público, de donde deriva el fundamento de su pretensión, fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Tercero: Este tribunal no admite la demanda por cuanto la parte actora no acompañó al instrumento fundamental de la demanda conformado por documento público autentico (sic), de la respectiva aclaratoria contenida igualmente en instrumento autentico (sic), del error evidenciado en cuanto a la identidad del arrendador accionante, tanto en el texto del documento contentivo del contrato de arrendamiento como en la nota de autenticación estampada por la Notaría Pública; aseverada en el texto del libelo de demanda. Así se decide.


II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita resulta claro que el Tribunal sólo admitirá la demanda cuando la misma no sea contraria al orden, público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Según la doctrina, “… si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de hechos que conduzcan a la sentencia final” (Henríquez, R. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 36)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, con relación a esta norma expresó:

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la recurrida basándose en normativas de la Ley de Propiedad Horizontal, consideró que el documento de condominio era indispensable para la admisión de la demanda, y en tal sentido, decidió no admitir la misma por ser contraria a disposiciones expresas de la ley. Pero es el caso que no hay disposición expresa de la ley que establezca que no se puede admitir la demanda sino (sic) se presentan junto a ella los documentos fundamentales de la misma, por lo tanto, la recurrida al no admitir la demanda, y fundamentar su decisión en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un quebrantamiento de formas procesales, con el cual le cercenó a los demandantes el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa. (…)
En vista de que la recurrida violó lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil menoscabando de esta manera el derecho a la defensa y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala casará de oficio la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones)


Como se observa, según el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, no es posible para el Juez de la causa, que en el procedimiento ordinario, declare inadmisible in limine litis la demanda, por no haberse acompañado junto con la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Tal criterio jurisprudencial y la misma norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tienen plena aplicación en el procedimiento breve, toda vez que, tal procedimiento no contiene ninguna disposición especial acerca de los supuestos de admisibilidad de la demanda --como si la tiene para la reconvención-- de manera que su tramitación en este supuesto se rige por las disposiciones generales aplicables al caso, tal como lo establece el artículo 22 eiusdem.
En el caso del presente recurso, la Juez de la recurrida declaró inadmisible la demanda “… por cuanto la parte actora no acompañó el instrumento fundamental de la demanda conformado por documento público auténtico, ...” con lo cual, incurrió en un quebrantamiento de las formas procesales que impidió al demandante el acceso a la justicia
En consecuencia, este Tribunal de Alzada en la parte dispositiva del presente fallo, declarará con lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA BARRETO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.201.441, asistido judicialmente por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 01 de diciembre de 2009, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana ROQUELINA LEONELA CORONADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 21.571.645, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Como consecuencia de la anterior declaratoria SE REVOCA en todas sus partes la decisión apelada.
Notifíquese a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diez. 199º y 150º

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS