JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTISIETE DE ENERO DOS MIL DIEZ.
199° Y 150°
Se inicia el presente procedimiento por TERCERIA, mediante demanda interpuesta en fecha 12 de enero de 2001, por la ciudadana ASTRID MARIA VILLARREAL DE PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.952, asistida por el Abogado en ejercicio MAXIMO RIOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, con domicilio procesal en el Centro Colonial Dr “Toto González”, calle 4 con carrera 3, planta baja, oficina 04, San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos JOSE LORENZO PARADA y NESTOR DE JESUS GOMEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.399.465 y V-4.092.799, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y el segundo domiciliado en la localidad de Coloncito, Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, se admitió la demanda, emplazándose a los demandados a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado a contestar la Tercería, librándose en dicha oportunidad los recaudos correspondientes para la citación de los demandados, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del ciudadano NESTOR DE JESUS GOMEZ CONTRERAS, mediante oficio N° 0570, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado y devuelta en fecha en fecha 09 de octubre de 2001.
En fecha 04 de octubre de 2001, fueron devueltos los recaudos de citación sin cumplir del ciudadano JOSE LORENZO PARADA, procedentes de la Oficina de Ipostel.
En fecha 05 de octubre de 2001, renuncia el Abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, quien venía desempeñándose como Primer Conjuez de este Juzgado. Vista la renuncia presentada por el Primer Conjuez, este Juzgado convoca al Segundo Conjuez, Abogado Abogado Alexis González, quien se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 10 de enero de 2002, renunciando a la misma en fecha 24 de mayo de 2005, durante dicho lapso no se produjo la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2005, vista la renuncia presentada por el Segundo Conjuez, este Tribunal acuerda convocar al Tercer Conjuez, Abogado NORIS BONILLA VARGAS, quien en fecha 06 de marzo de 2006, manifestó su Excusa para conocer la presente causa, motivado a que simultáneamente al cargo de Tercer Conjuez ejerce el cargo como Secretaria de dicho Juzgado, existiendo exceso de trabajo. Mediante auto de esta misma fecha, este Jugado admite dicha Excusa por considerar que se encuentra fundada en motivo grave, y por cuanto no existe Suplente o Conjuez a quien convocar para suplir la falta absoluta, se acordó solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que se nombre un Juez Especial. En fecha 15 de abril de 2008, la Comisión Judicial designa como Juez Accidental a quien suscribe YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de junio de 2008, librándose la respectiva Boleta de notificación a la parte demandante, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Comisionado, en fecha 06 de noviembre de 2008, en la persona del Abogado MAXIMO RIOS, en su domicilio procesal, remitida a este Juzgado 14 de noviembre de 2008 y recibida en fecha 09 de enero de 2009.
Consta en autos que desde el día 09 de enero de 2009, fecha en la que fueron recibidos los recaudos de la comisión librada al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación de la parte demandante, hasta el día de hoy inclusive, no hubo actuación procesal en el presente Expediente por alguna de las partes.
Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos: De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Ahora bien, desde el 09 de enero de 2009, fecha en la que se recibió la respectiva comisión librada para la práctica de la notificación de la parte demandante, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que dentro de aquél período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, esto es, alguna actuación de la parte interesada.
Todo lo anterior configura el supuesto genérico de perención, establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que ésta se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio, tal como lo prescribe el artículo 269 eiusdem, en criterio de esta Juzgadora, se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la Instancia. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, conforme a las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora, en su domicilio procesal, es decir, en el Centro Colonial Dr. “Toto González”, calle 4 con carrera 3, planta baja, oficina 04, San Cristóbal, Estado Táchira. Para la notificación de la parte demandante se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Boleta de Notificación y oficio al Juzgado Comisionado anexando la respectiva Boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez.
La Juez Accidental
Abg. Yamilet Fernández Carrillo
La Secretaria,
Abg. Noris Bonilla Vargas
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