LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

En la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.457.581, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.592, en contra del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal en sentencia de fecha 12 de agosto de 2.008, que corre inserta del folio 67 al folio 87, declaró lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ARAQUE, asistido por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en contra de las actuaciones relacionadas con la entrega material del inmueble ubicado en el Sector Manzano, Parroquia Montalbán, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contenidas en la comisión número 4146-2008, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza abogada MARÍA MAGDANELA UZCÁTEGUI RONDÓN, y que se corresponden con la solicitud de entrega material que marcada con el número 22.140 cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que según indica la parte agraviada se lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad de las actuaciones relacionadas con la entrega material del referido inmueble, y se repone la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, solicite del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la devolución de las actuaciones relacionada a la solicitud de entrega material que cursa por ante aquel Tribunal, bajo el número 22.140, y una vez recibida la solicitud, previa notificación del agraviado, ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ARAQUE, fije nuevamente día y hora a los fines de practicar la entrega material del inmueble.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, en orden a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se hace especial pronunciamiento en costas.

CUARTO: La presente decisión es apelable en orden a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del término de tres días subsiguientes a la fecha de su publicación, con la advertencia que la consulta legal establecida en la misma disposición legal, fue suprimida por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante.

QUINTO: Mediante oficio remítasele copia de la presente decisión al Tribunal agraviante, por haberse acordado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el entendido que debe acatarse el dispositivo del fallo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

SEXTO: Se ordena al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, que en la misma oportunidad, en que solicite la devolución de las actuaciones relacionadas a la solicitud de entrega material, remita copia fotostática certificada de la referida sentencia, a los fines de su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEPTIMO: No se requiere la notificación de las partes por salir la sentencia dentro del lapso legal.


Posteriormente el ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ARAQUE, asistido por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en escrito que corre agregado del folio 91 al 95, expresó lo siguiente:


a) Que en fecha 05 de febrero de 2.009, le solicitó al Tribunal agraviante, que en virtud de que este Juzgado, en sentencia del 12 de agosto de 2.008, había declarado la nulidad de las actuaciones relacionadas con la entrega material del ya identificado inmueble, se le colocara en posesión, fijándose día y hora para el traslado, en efecto.

b) Que en fecha 05 de mayo de 2.009, nuevamente le solicitó al Tribunal agraviante, acordara colocarlo en posesión del inmueble, cuya entrega material fue anulada por este Juzgado.

c) Que en vista de los pedimentos anteriormente citados, en fecha 08 de mayo de 2.009, el Tribunal agraviante, dictó un auto, mediante el cual, ordenó su notificación para su concurrencia al acto, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su notificación.

d) Que el día 14 de julio de 2.009, el Tribunal agraviante procedió a trasladarse y constituirse en el inmueble, y según el acta respectiva, una vez realizados los toques de ley, el ciudadano Asael Sánchez Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.584, solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue, manifestó, que él compró primeramente el inmueble objeto en controversia a través de opción a compra, según se evidencia de documento presentado en original, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2.009, bajo el número 2009.303, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 37112.4.5.627, y correspondiente al libro del folio real del año 2.009. Vista la exposición hecha por el ciudadano antes identificado, el Tribunal agraviante se abstuvo de llevar a cabo lo establecido en el dispositivo segundo de la sentencia de amparo suficientemente señalada en su parte in fine.

e) Que en fecha 14 de julio de 2.009, solicitó nuevamente mediante diligencia al Tribunal agraviante, que en virtud de haberse declarado la nulidad de la entrega material, efectuada el 13 de mayo de 2.008, y por no haberse hecho presente la parte solicitante de dicha entrega, abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, se le reestablezca en la posesión del inmueble, fijándose consecuencialmente día y hora.

f) Que el día 20 de julio de 2.009, el Tribunal agraviante dictó auto mediante el cual, pese a que en el acta de fecha 14 de julio de 2.009, dejó expresa constancia de haberse abstenido de llevar a cabo lo establecido en el dispositivo segundo de la sentencia de Amparo Constitucional, acordó remitir las actuaciones al Tribunal comitente.

g) Que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un desacato por parte del Tribunal agraviante, al abstenerse el referido Tribunal de llevar a cabo lo establecido en el dispositivo segundo de la sentencia de amparo proferida por este Tribunal Constitucional, el día 12 de agosto de 2.008.

h) Que se encuentra en presencia de una situación que lesiona sus derechos constitucionales y legales, ya que, pese a la nulidad declarada por este Tribunal Constitucional, sobre la entrega material del inmueble objeto de controversia, realizada por el Tribunal agraviante el día 13 de mayo de 2.008, éste se ha abstenido de llevar a cabo lo establecido en el dispositivo segundo de la sentencia de amparo.

i) Solicitó a este Juzgado, acuerde oficiar nuevamente al Tribunal agraviante, a los fines de que se le reestablezca en la posesión del inmueble anteriormente identificado.

Obra al folio 106 boleta de notificación expedida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de mayo de 2.009, la cual se realizó el día 11 de junio de 2.009, y en la misma se le notificó al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARAQUE, parte agraviada en autos, y se le hizo saber que al tercer día de despacho a que conste en autos su notificación, a las nueve y treinta de la mañana, debía ocurrir al acto asistido de un abogado de su confianza.

Del folio 107 al 108 se observa acta del Tribunal agraviante de fecha 14 de julio de 2.009, en la cual, se dejó constancia de su traslado y constitución en el inmueble objeto de la entrega material, y que cumplió con la orden de este Tribunal, toda vez que previamente había sido notificado el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ARAQUE, en su condición de parte agraviada en la acción de Amparo Constitucional, que había sido incoada en contra del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


PARTE MOTIVA


PRIMERA: Entendemos que se perdió la jurisdicción con la sentencia definitivamente firme y ejecutada, en primer lugar porque luego de dictada la sentencia firme, se inicia el lapso para que las partes puedan apelar de la sentencia, con cuya interposición se inicia el conocimiento de la causa por parte del Juez Superior competente; en segundo lugar, cuando se homologue un acto que se equipare o tenga fuerza de sentencia, relacionado con la perención, convenimientos o desistimientos de la causa; puesto que tales actos le ponen fin al proceso.



SEGUNDA: La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de diciembre de 2.002, contenida en el expediente número 00-2100, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó lo siguiente:

“En consecuencia, salvo por lo que respecta a eventuales solicitudes de ejecución de lo que se decidió por parte de quienes resultaron vencedores en el proceso, esta Sala perdió jurisdicción respecto del caso de autos –razón por la que ordenó su archivo- y, por tanto, no le es posible decidir nada más a su respecto. Cualquier pretensión atañedera a la causa originaria deberá presentarse ante el juez de esa causa, cuya competencia se determinó en la sentencia que puso fin al proceso de amparo. Así se declara.
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de la ciudadana PETRA CELESTINA SIFONTES, de 11 de noviembre de 2002”. (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)



TERCERA: El Tribunal observa que se encuentra frente a un expediente totalmente terminado, ya que habiéndose dictado el mandamiento de ejecución en contra del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como parte agraviante, el mismo lo cumplió a cabalidad.


PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de haber perdido la jurisdicción este Tribunal.

SEGUNDO: Que por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: que no se requiere la notificación de las partes por la índole o naturaleza del presente fallo, además por ser inapelable.

CUARTO: Que nuevamente se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 12 de enero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

ACZ/YMR/jpa.