REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad número V-2.455.829, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA HERMINDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.036.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.430, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano RAFAEL GALUE, venezolano, mayores de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.223.173, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008 (folio 11), este Tribunal le dio entrada a la demanda cabeza de autos, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dejó asentado que por auto separado resolvería sobre la admisibilidad o no de la referida demanda.
En fecha 16 de julio de 2008 (folio 12 y vuelto), la parte actora GUSTAVO PÉREZ, diligenció a los fines mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA HERMINDA SOSA.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda (folio 13 al 16).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 17 y 18), este Tribunal admitió la reforma, y no libró los recaudos de citación por falta de fotostatos, por lo que se exhortó en forma expresa al actor a sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción fotostatica tanto del libelo como su reforma.
Al folio 19, se lee diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada MARÍA HERMINDA SOSA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil los emolumentos requeridos para la reproducción fotostatica del libelo y su reforma.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 20), este Tribunal libró los recaudos de citación al demandado, ciudadano RAFAEL GALUE y se le entregaron al Alguacil para su efectividad.
Al folio 23, se lee diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para proceder hacer efectiva la citación del demandado.
Al folio 24, se lee diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante la cual dejó constancia que no fue posible hacer efectiva la citación del demandado en la dirección indicada por el actor, y en consecuencia, solicitó el suministro de otra dirección a los fines de hacer efectiva la citación in comento.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, este Juzgado exhortó a la parte a que indicará, mediante diligencia, otra dirección donde se encuentre domiciliado el demandado de autos, a los fines de que el Alguacil haga efectiva la citación personal.
Así pues, tenemos que la última actuación de impulso procesal por parte del actor en el presente juicio, fue en fecha 29 de septiembre de 2008, y desde entonces, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de éste, y en especial de la parte actora, quien debía impulsar el proceso. En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir, la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir, “la sentencia que dirime el conflicto”.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un determinado tiempo; esto es, un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la reforma hecha al libelo original, la parte actora desplegó como única y última actuación, la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA HERMINDA SOSA, quien dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil los gastos necesarios para la reproducción fotostática, y así proceder a librar los recaudos de citación.
Ahora bien, a partir de la fecha supra indicada, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía --–como se dijo con anterioridad --- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 29 de Septiembre de 2009. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de enero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS
EXP. 09598
ACZ/YMR/yp.-
|