LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 50 se admitió el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio MAGALYS VELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.805, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANITA SOSA de MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 2.135.730, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y civilmente hábil, en contra de la negativa de apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de octubre de 2.009, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 3055 que cursa por ese Tribunal, la cual fue negada mediante auto de ese mismo Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2.009.
En su escrito de recurso de hecho la solicitante narró entre otros hechos los siguientes:
1 Que en vista de que la partida de nacimiento de su mandante, no se encuentra ni en la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Campo Elías, ni en el Registro Principal de esa Circunscripción Judicial, es por lo que, solicitó por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la inserción de la partida de nacimiento de su mandante.
2 Que la solicitud de inserción de partida de nacimiento de su mandante fue declarada sin lugar por la Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción, y una vez apelada la decisión, ésta fue negada por el referido Juzgado.
3 Que la decisión del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, niega el derecho natural de identificación, niega los derechos consagrados en los artículos 26,78 y 80, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4 Citó la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
5 Por las razones anteriormente expuestas interpuso el recurso de hecho según lo establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, para que este Juzgado inserte el acta o partida de nacimiento de su poderdante MARÍA ANITA SOSA de MORA.
Del folio 03 al 49 corre inserto copia certificada del expediente número 3055, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Obra del folio 37 al 43 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2.009, mediante la cual, ese Juzgado declaró: “SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por la ciudadana MARÍA ANITA SOSA de MORA, debidamente representada por la abogada en ejercicio MAGALYS VELA, plenamente identificadas en la presente sentencia. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente”.
Al folio 45 riela diligencia de la apoderada judicial de la parte solicitante, en la cual apeló la sentencia del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2.009, que obra del folio 37 al 43.
Se infiere al folio 47 y su vuelto, auto del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual con fundamento en los artículos 772 y 896 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación realizada por la parte solicitante.
Para decidir sobre la aclaratoria solicitada, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Esta Alzada evidencia que el Recurso de Hecho es un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado:
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
a) La negativa del Recurso Apelación.
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
SEGUNDA: Este jurisdicente para decidir, procede a analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto.
Planteada la presente apelación, que persigue el re-examen de la solicitud de inserción de partida de nacimiento en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la apelación y para verificar si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente admitir el recurso de hecho, se requiere efectuar un análisis de la situación planteada, objeto del citado recurso.
TERCERA: A los fines antes indicados esta instancia judicial observa que la solicitud interpuesta versa sobre la inserción de partida prevista en el artículo 458 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
Es de advertir por parte de este Tribunal, que es clara, la Constitucionalización del Debido Proceso, establecido en la Carta Magna de la República a partir del año de 1.999, específicamente en el Artículo 49, en el propio encabezamiento que debe concatenarse en forma reglamentaria con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de Legalidad de las Formas Procesales, expresando que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes Especiales…”. Ahora bien, tal principio de legalidad abarca lo referido a la Tutela Judicial Efectiva y por ende el Acceso a los Recursos, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de Inserción de Acta de Nacimiento, es menester aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.987.
En el caso de autos estamos en presencia de una solicitud de inserción de partida de nacimiento, la cual fue sustanciada y tramitada por el procedimiento establecido en el Capítulo X, Título IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil (artículo 768 al 774). Dicho procedimiento regula la solicitud de inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, la rectificación, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como las solicitudes del establecimiento de algún cambio permitido por la Ley.
Luego, esta vía permite a los interesados hacer valer los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Civil, a los efectos de lograr la inserción de la correspondiente partida de nacimiento. En el caso de autos el supuesto que aplica -conforme a los dichos del solicitante- es que no se llevaron los registros de nacimiento porque no fue presentado en la oportunidad legal.
Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, se deben realizar algunas observaciones, y una de ellas es la sentencia que se dicta estos procesos no tienen apelación salvo que haya habido oposición a la solicitud.
CUARTA: Así el artículo 772 del Código Adjetivo establece:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”
De conformidad con la norma transcrita se colige que la sentencia que declare con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio del estado civil, tendrá apelación e inclusive recurso extraordinario de casación única y exclusivamente cuando haya habido oposición a la solicitud de inserción.
Sobre este particular la doctrina nacional representada por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Año 2.001, Pág. 476), ha dicho que:
“…en relación con los recursos contra la sentencia que se dicte en tales procedimientos, su procedencia dependerá de que se haya formulado o no oposición a la solicitud. Si no se formula la “sentencia se cumplirá sin lugar a apelación” y acarreará su ejecución inmediata; pero si se formula oposición “la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”, por disposición del Artículo 772…”.
Asimismo, el Dr. EMILIO CALVO BACCA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI, Caracas, Año 2.001. Págs. 772 y 773), ha expresado:
“…la sentencia que se dicte una vez concluida la articulación que prevé el Artículo 772, no tendrá apelación y producirá los efectos y consecuencias establecidos en el Código Civil, ahora, en caso de haber oposición a la solicitud, la sentencia tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios que se contemplan en este Código, tal como lo expresa la exposición de motivos del mismo…”.
Es en base a todo lo antes expuesto, que esta Alzada, es del criterio que, no habiendo habido oposición al procedimiento de Inserción de acta de nacimiento, la misma no tiene ningún recurso, por disposición expresa de la ley, por lo cual el Juez A-Quo, al negar la apelación planteada actuó conforme a derecho.
En sintonía con lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 18/12/91 (publicada en Jurisprudencia Pierre Tapia, pp. 197-198) expresó:
“El Juez al considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por los que se trataría de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del 772 CPC, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, en cuanto que en el caso donde haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, de conformidad a las reglas generales”.
Aplicando tal normativa al caso sub examine, esta Alzada observa que publicado el edicto de emplazamiento, no compareció ningún interesado a hacer oposición, circunstancia que establece la recurribilidad o no del fallo que defina la instancia A-Quo; vale decir, que conforme al Principio de Legalidad y de la Especialidad Procedimental tendrá apelación la decisión que defina la Inserción de Partida de Nacimiento, única y exclusivamente en el caso en que haya habido oposición, donde nacerá igualmente recurso de casación contra la misma, y siendo que, en el presente caso, no hubo oposición mal podría la instancia A-Quo haber oído libremente el recurso y así se establece.
QUINTA: De tal manera que del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente recurso, se desprende que si bien es cierto que el recurso subjetivo procesal de apelación está consagrado por la Ley, como una garantía del ejercicio del derecho de defensa, pues brinda la oportunidad a quien resulte agraviado con una decisión, de someterla a la revisión por parte de otra instancia con facultades para dejarla sin efecto, en caso de que se decida su antijuridicidad, también es igualmente cierto que el ejercicio de tal derecho para revisar decisiones de la primera instancia, no es indiscriminatorio ni pleno para todo pronunciamiento, que conforme al texto del artículo 772 del Código de Procedimiento anteriormente transcrito, toda vez que la sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. Sólo en el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales y en el caso que nos ocupa no se evidencia oposición alguna, por lo que el recurso de hecho no puede prospera y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio MAGALYS VELA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANITA SOSA de MORA, en contra de la negativa de apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de octubre de 2.009, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 3055 que cursa por ese Tribunal, la cual fue negada mediante auto de ese mismo Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2.009.
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2.009.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no es factible efectuar un especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
Exp. Nº 10008.
ACZ/YMR/jpa.
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