REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3117
DEMANDANTE: JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU
DEMANDADOS: CARMELO TORRES PARRA y MATEO RANGEL PARRA
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MATEO RANGEL PARRA: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.

“VISTOS”.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2009, por los ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE ATILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.416.230, V-3.472.127 y V-3.003.703, respectivamente, domiciliados en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.232, quienes inter¬pusieron contra los ciudadanos CARMELO TORRES PARRA y MATEO RANGEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.281.119 y V-2.280.568, en su orden, domiciliados en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; el primero en su condición de vendedor y el segundo para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a declarar la nulidad absoluta de la compra venta celebrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2006, bajo el Nº 04, protocolo primero, tomo 1, trimestre primero, formal demanda por nulidad de documento de compra - venta.

La parte actora produjo junto con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 6 al 20.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 21), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos CARMELO TORRES PARRA y MATEO RANGEL PARRA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la ultima citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. Advirtió que de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrán contestar la demanda en forma oral o escrita, dando cumplimiento a las exigencias legales allí establecidas. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele a cada una de ellas, copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, remitiéndose dichos recaudos con oficio al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal practicara las citaciones ordenadas.

En fecha 25 de mayo de 2009, (folio 34), el Tribunal recibió y agregó a los autos los resultados de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cuales se evidencia que se hizo efectiva la citación de la parte demandada, conforme así consta a los folios 26 al 33.

En fecha 01 de junio de 2009, la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, consignó escrito el cual contiene contestación de la demanda y promoción de pruebas, que obra agregado a los folios 35 al 44.

Asimismo, el 02 de junio de 2009, el co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA, asistido por el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, consignó escrito el cual contiene cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestación de la demanda y promoción de pruebas, que obra agregado a los folios 68 y 69.

Por decisión de fecha 15 de junio de 2009 (folios 74 y 75), el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA, asistido por el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ y condenó en costas de dicha incidencia al referido co-demandado.

Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2009 (folio 77), el Tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dejó aclarado en la parte del dispositivo de la decisión dictada en la presente causa en fecha 15 de junio de 2009.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009 (folio 78), el Tribunal fijó el día miércoles 05 de agosto de 2009 a las diez (10:00) de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme lo ordena el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 05 de agosto de 2009 (folios 87 y 88), día y hora fijados para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presente el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA; el co-demandado, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, asistido por la Defensora Pública Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, abogada JHOSSELYN C. AMAYA FERNANDEZ; y el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, quien se encontraba presente, JOSE OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 89), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, sólo la parte demandada promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, la mención de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 189), el Tribunal fijó el día jueves 19 de noviembre de 2009, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizara la audiencia de pruebas.

El 19 de noviembre de 2009 (folios 190 al 192) día y hora fijados para la audiencia de pruebas, la misma se celebró encontrándose presentes la Defensora Pública Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, abogada JHOSSELYN C. AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de autos, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, quien se encontraba presente; el co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA, asistido por el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ; dejándose constancia que la parte demandante no se encontraba presente por sí ni por intermedio de apoderado judicial. La Juez Temporal se retiró por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a las partes presentes que la lectura del dispositivo del fallo se realizaría el día 23 de noviembre de 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde, realizándose la misma la oportunidad fijada y encontrándose presente la Defensora Pública Agraria del Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de autos, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, tal como consta del acta que obra al folio 193.

Vencida como se encuentra la oportunidad legal para publicar la sentencia definitiva en la presente causa, procede el Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Exponen los actores, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, asistidos por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5) parcialmente lo siguiente:
“… en fecha 26 de Marzo de 1.997 fallecio ab intestato nuestro legitimo padre PEDRO PABLO TORRES RANGEL, …, y en el cual se evidencia nuestro carácter y condición de hijos. Dicho ciudadano dejo como bien hereditario un lote de terreno cultivado situado en el sector Santo Domingo, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero comprendido dentro de los linderos siguientes: CABECERA: Montaña Virgen, Por costado Derecho: Mejoras de Cleotilde Albarran y también Montaña Virgen, divide un sanjon seco, Costado Izquierdo: Rastrojos de Dolores Toro en venta a Luis albarran, divide un filo y por el Pie: Posesión de Esteban Parra, divide en parte cerca de alambre en un extensión de Diez Hectáreas (10 Has) y le pertenece según documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia del estado Mérida de fecha 29-05-1948, bajo el Nro. 145, folios 72 y su vto. Ahora bien, ciudadano Juez dicho lote de mejoras fue explotado a la muerte de nuestro padre por el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, …, quien en fraude de nuestros derechos y del fisco Nacional, abusando de nuestra buena fe y de nuestra condición de hermano que somos se fraguo fraudulentamente un documento el cual autentico en el año de 1.977 el día 10 de Junio por ante el Juzgado del Municipio Santa Apolonia del estado Mérida bajo el Nro: 45, folios 50 y 51 y posterior Registro por ante el registro Publico del Municipio Justo Briceño del estado Mérida el día 20 de Enero de 2.006 bajo el Nro. 03, protocolo primero, Tomo I trimestre primero un Fundo agrícola consistente en sembradíos de pastos artificiales, plantación de cacao, café, ubicado en el caserío Santo Domingo, Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida en una extensión de Diez hectáreas con casa para habitación alinderado así: Cabecera: Selva Virgen, COSTADO DERECHO: Colinda con posesión de Flor Maria de Sulbaran, separado por cerca de alambre de puas, COSTADO IZQUIERDO: Colinda con posesión de Victor Parra, PIE: Colinda con Propiedad de Adolfo Sulbaran. Ciudadano Juez, nada mas y nada mes que declaro como bienhechurías la propiedad de nuestro padre modificando y actualizando algunos linderos, declarando mejoras que ya existían y sin escrupulo alguno procedió a venderlo al ciudadano MATEO RANGEL PARRA, …, mediante documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida de fecha 20 de Enero de 2.006, bajo el Nro. 04, protocolo primero, Tomo I, Trimestre primero de dicho año 2.006, incurriendo en VENTA DE LA COSA AJENA en virtud de que un puede enajenar un bien que no le pertenecía y que en fraude de nuestros derecho vendió el fundo de nuestro padre donde abusando de la buena fe y de la confianza que le brindamos realizo tal actividad. No queda otro remedio que accionar por ante este Tribunal la nulidad del mismo …
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden es que vengo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos CARMELO TORRES PARRA, …, en su condición de vendedor y al ciudadano MATEO RANGEL PARRA, …, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA VENTA CELEBRADA POR ANTE OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO Y TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 20 DE ENERO DE 2.006, BAJO EL NRO. 04, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO I, TRIMESTRE PRIMERO DE DICHO AÑO 2.006. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000), es decir DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS …”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2009 (folios 35 al 44), la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de co-demandado, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado de la manera siguiente:

“… De conformidad a lo establecido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Rechazo, niego, contradigo y me opongo en todo y cada una de sus partes los alegatos por la parte actora en su libelo de demanda, por las razones que a continuación detallo:
Ciudadano Juez, en cuanto a los hechos rechazo niego y contradigo lo narrado por los demandantes por se totalmente falso y temerario, en virtud que los hechos reales y verdaderos fueron los siguientes: El día 10 de Junio de 1977 el Ciudadano CARMELO TORRES PARRA, …, registro un documento donde declaró, bajo fe de juramento ser único y exclusivo dueño y propietario de un fundo agrícola que tiene en terrenos nacionales, y que esta ubicado en el punto denominado “EL PALMAR” del caserío Santo Domingo Jurisdicción del Municipio Santa Apolonia, cuyo fundo tiene una extensión de diez (10) hectáreas aproximadamente y esta compuesto de plantación de café frutal,, conuco, árboles de aguacate y en su mayor parte de pastos artificiales, con casa de habitación construida de paredes de tierra apisonada y bloques de cemento, techo de laminas de zinc y pisos de cemento; un tanque o represa para almacenamiento de agua y una tubería también conductora de agua todo esto dentro de los linderos y demarcaciones siguientes: por cabecera: colinda con selva virgen, por costado derecho: colinda con posesión agrícola que se dice ser de Flor de María Sulbarán separado por cerca de alambre de púas, por el costado izquierdo colinda con posesión agrícola de Víctor Parra igualmente dividido por cerca de alambres y por el pie colinda con propiedad de Adolfo Sulbarán separados por el camino público del mencionado caserío y mas cerca de alambre las cuales pertenecen todas a dicho fundo. Este inmueble así debidamente especificado lo adquirió a sus propios esfuerzos personales y con dinero de su peculio mediante la tala de vegetación alta para el especio de 14 años, y lo había venido poseyendo y fomentando en forma pública y pacífica sin que nada ni nadie le haya discutido ni e interrumpido la legitima propiedad que sobre dicho fundo le asista con todas sus costumbres, servidumbres, adherencias y pertenencias que le correspondan y el cual esta libre de todo gravamen, al fundo en referencia se deja constancia expresa que este titulo supletorio es el primero que del referido fundo se elabora. Se otorgó y firmo el presente documento publico por ante el extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y anotado bajo el Numero 45 Folios VTO del 50 al 51 y su vuelto, de fecha 10-06-1977, …, ahora bien para la fecha 19 de AGOSTO de 1977, se realizo en la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, una negociación celebrada entre los ciudadanos CARMELO TORRES Y MATEO RANGEL PARRA, …
En esta negociación el comprador Mateo Rangel y el vendedor Carmelo Torres, firmaron conformes, para el cual posteriormente se hicieron notas marginales en dicho documento donde se hace saber el pago de lo pautado, … Transcurrido el tiempo, ya hecha la negociación mencionada anteriormente. El señor Mateo Rangel, tramitó ante el anteriormente llamado Instituto Agrario Nacional (IAN), el TITULO PROVISIONAL ONEROSO Nro: 3663, el cual nos señala textualmente: …
Como se puede observar en dicho texto al ciudadano Mateo Rangel se le adjudico en propiedad a titulo provisional oneroso para el año 1988, el fundo “EL PALMAR”, … Ahora bien ciudadano juez, también es cierto que los ciudadanos Carmelo Torres y Mateo Rangel perfeccionaron la negociación realizada el 19 de Agosto de 1977, según consta en el documento llevado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 14 de mayo del 2004, anotado bajo el número 63 tomo 17 de los libros respectivos y registrado en el año 2006 … Con esto se puede demostrar que la propiedad esta compuesta por Tres (03) documentos Públicos y Notorios que hacen plena prueba a favor de mi representado, haciendo saber que la propiedad del Ciudadano MATEO RANGEL, esta perfectamente comprobada por hace mas de treinta y Dos (32) años. Tal es el caso Ciudadano Juez, que sus derechos han sido violentado, por la arbitrariedad del Ciudadano MANUEL DE JESUS TORRES, el cual en fecha 12 de marzo de 2009, este ciudadano, invadió de manera arbitraria la propiedad del señor Mateo, violento, cerradura, rompió cercas, metió animales a sus potreros que están en plena producción, de esto tiene conocimiento el Instituto Nacional de Tierras, según se evidencia de la Denuncia, hecha por el Ciudadano MATEO RANGEL, en fecha 13 de marzo del año 2009, … El mencionado Instituto, hizo las averiguaciones pertinentes, enviando los peritos al sitio mencionado, luego le acreditaron al señor Mateo Rangel un acta donde se amparo por un Derecho de Permanencia signado con el numero 1422 DGP, de fecha 20 de Marzo del 2009, … Posteriormente el mencionado Ciudadano MANUEL DE JESUS TORRES, hizo acto de presencia ante el referido INSTITUTO, El cual fue Notificado de la permanencia de la tierra que se le había otorgado al señor MATEO RANGEL, motivo por el cual se levanto un Acta de Compromiso, que quedo firmada por el mencionado Ciudadano y estampo sus huellas digito-pulgares, …
Agrego el acta de compromiso original …, el cual el señor MANUEL TORRES, conciente de que esta cometiendo un delito de invasión no cumplió con lo pactado …
En cuanto al derecho esgrimido a los fines de sustentar su temeraria demanda, rechazo, niego y contradigo parcialmente tales fundamentos de derecho, …
Ciudadano Juez, de lo antes narrado por la parte actora en su libelo de demanda podemos concluir que en su reclamación existe un gran vacío en cuanto a los hechos reales, …, que no hay nulidad del documento, por cuanto la venta se efectuó en el año de 1977, ya el señor Carmelo era propietario y no tenía impedimento legal para venderlo, …”.

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009 (folios 68 y 69), el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, asistido por el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, contestó la demanda propuesta en su contra de la manera siguiente:

“… SEGUNDO: A todo evento propongo y en el supuesto negado que no fuera acordada la cuestión previa señalada paso a contestar la demanda en los siguientes términos:
Es cierto que mi legitimo padre falleció AB INTESTATO, en fecha 26 de Marzo de 1997, pero no es cierto que haya dejado un lote de terreno cultivado y situado en el sector Santo Domingo de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, es cierto que las mejoras producto de la controversia fue dignamente explotado por mi durante muchos años es decir antes del día 10 de Junio de 1.977, por más de veintinueve (29) años, tiempo suficiente para fomentar, cultivar y mejorar la producción y dar cumplimiento a la famosa llamada FUNCION SOCIAL, establecida antiguamente en la Ley de Reforma Agraria, como es que después de Treinta y Dos (32) años mis legítimos hermanos no se hayan percatado de que las mejoras en cuestión pertenecen al Ciudadano MATEO RANGEL PARRA, tal y como se evidencia de documento firmado en fecha 19 de Agosto de 1.977 ante la Prefectura Civil del antiguo Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida ahora Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el cual opongo como la verdadera venta efectuada por mí al ciudadano MATEO RANGEL PARRA, y que posteriormente mediante documento notariado en fecha 14 de Mayo de 2.004, anotado bajo el Nº. 63, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría se perfeccionó, lo que evidencia que el ciudadano MATEO RANGEL PARRA, tiene poseyendo las mejoras desde hace más de Treinta y Dos (32) años, no es cierto que haya incurrido en VENTA DE LA COSA AJENA, por cuanto al comienzo del escrito de libelo los demandantes de autos dicen que las mejoras fueron explotadas por mí lo que le faltaría agregar que igualmente fueron fomentadas y cultivadas y mediante la tala de vegetación alta por el espacio de catorce años …
Ciudadano Juez, en cuanto al derecho esgrimido y fundamentado en el Artículo 1.483 del Código Civil y a los fines de sustentar su temeraria demanda, rechazo, niego y contradigo tales fundamentos de derecho Ciudadano Juez, de lo antes expuesto se puede concluir que es una demanda completamente temeraria y sin ningún fundamento legal y los hechos narrados no son cierto como lo explanan a lo largo del escrito de libelo de demanda …”.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, asistidos por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en el libelo de la demanda (folio 4) promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERA: 1) Original de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Apolonia del Estado Mérida en fecha 29 de marzo 1948, bajo el Nº 145, folios 72 y su vuelto (folios 6 al 8); 2) copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, el 20 de enero de 2006, bajo el Nº 03, protocolo primero, tomo I, trimestre primero (folios 9 al 13); 3) copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 20 de enero de 2006, bajo el Nº 04, protocolo primero, tomo I, trimestre primero (folios 14 al 18).
EGUNDA: Original de partidas de defunción y de nacimiento pertenecientes al ciudadano PEDRO PABLO TORRES RANGEL (folios 19 y 20).

Observa la Juzgadora que se trata de documentos públicos tendientes a demostrar la filiación del causante con respecto de los accionantes en el presente juicio, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

TERCERA: Testifícales de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE SULBARAN RANGEL, DIONISIO PARRA PARRA y OMAR DE JESUS CONTRERAS.

De la audiencia probatoria se constata que ninguno de los referidos testigos compareció a declarar en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, en su carácter apoderada judicial del co-demandado, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, en el escrito de contestación de la demanda (folios 35 al 44) y mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2009 (folios 90 al 93), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, oportuna¬mente promo¬vieron a favor de su mandante las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: Invocó el mérito favorable de las documentales consignada conjuntamente con el escrito libelar de la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

SEGUNDA: Solicitó inspección judicial para ser practicada en el fundo propiedad del ciudadano MATEO RANGEL, ubicado en el fundo El Palmar, caserío Santo Domingo, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual fue practicada el 14 de octubre de 2009 (folios 168 y 169), en los términos siguientes:

“… En este estado el Tribunal deja constancia que se trata de un lote de terreno de aproximadamente de diez hectáreas (10 has) con vocación agrícola. El Tribunal deja constancia que los linderos se encuentran cercados con cercas de alambre de púas y estantillos de madera. Segundo el Tribunal deja constancia que se observan potreros sembrados de pasto imperial en buenas condiciones. Tercero El Tribunal deja constancia de la existencia de sembradíos de café de vieja data y el rubro cambur en plena producción. Cuarto El Tribunal deja constancia que se observan algunos divididos por cercas de alambres de púas y estantillos de madera en las cuales se observa animales de raza bovina y porcina, así como animales de carga, los cuales son utilizados para la venta de crías y el transporte de los rubros de esta unidad de producción. El Tribunal deja constancia que se encuentran algunas personas habitando la vivienda de esta finca. El Tribunal deja constancia que se observa dentro de la finca un tanque para depósito de agua que es utilizado para bebedero de los animales el cual se observa en buenas condiciones, así como los estantillos y las cercas están en buen estado …”.

TERCERA: Testimoniales de los ciudadanos EVENCIO BONILLA CASTILLO, VICTOR LUIS RANGEL, ARCENIO SULBARAN y GEREMIAS PAREDES. Consta de la audiencia probatoria (folios 190 y 191) que dichos testigos declararon en la oportunidad legal no siendo repreguntados por la contraparte.

CUARTA: Se acuerda requerir al Instituto Nacional de Tierras, informe sobre el expediente Nº 14/22-DGP-09-12, que cursa por dicha institución y remita copia certificada del mismo, informando en que estado se encuentra dicho procedimiento.

Igualmente, el co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA, asistido por el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, en el escrito de contestación de la demanda (folios 68 y 69) y mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 95 y 96), asistido por la abogada MIGDALIA COROMOTO SUAREZ VALERO, oportuna¬mente promo¬vió a su favor las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto me favorezcan, sobre todo lo referido en el escrito de libelo de la demanda donde señalan que “dicho lote de mejoras fue explotado a la muerte de nuestro padre por el ciudadano Carmelo Torres Parra”.

SEGUNDA: Valor y mérito probatorio del acta de defunción.

TERCERA: Valor y mérito probatorio de la venta celebrada entre los ciudadanos MATEO RANGEL PARRA y CARMELO TORRES PARRA, por ante la Prefectura Civil del antiguo Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 1977. Igualmente, solicitó se oficiara a la Prefectura de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada del documento antes mencionado. Consta a los folios 185 al 187, la negociación realizada por los ciudadanos antes mencionados.

CUARTA: Valor y mérito probatorio en la contestación de la demanda, relativo a la falta de interés y cualidad de los demandantes para estar en juicio.

QUINTA: Valor y mérito probatorio de la declaración realizada por el ciudadano JESUS MANUEL TORRES PARRA, ante la Oficina Regional de Tierras, Mérida, y que se oficiara a dicha Oficina a los fines de que solicitar información sobre si existe en los archivos el expediente de procedimiento administrativo de derecho de permanencia signado con el Nº 14/22-DGP-09-12 de fecha 26 de marzo de 2009. A los folios 111 al 166 riela copia fotostática certificada del referido expediente.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, cinco de agosto de dos mil nueve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de junio de 2009 (folio 78), se celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encontraban presentes el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano CARMELO TORRES PARRA; el co-demandado, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, asistido por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, Defensora Pública Agraria del Estado Mérida, extensión El Vigía; y el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, quien se encontraba presente, JOSE OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se estaba llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de nulidad de documento de compra-venta. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado actor, abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, quien expuso: “Vista la contestación que hacen las dos partes especialmente la que hizo el ciudadano Mateo Rangel Para en el cual no niega lo por mi demandado expresamente ya que se limita a solo alegar la falta de cualidad e interés y a establecer que el ciudadano Carmelo Torres se encuentra en posesión del fundo lo cual es correcto cuando debió demostrar que adquirió dicho fundo legalmente mediante una tradición documental ajustada a derecho considero que admitió los hechos por mi pretendido igualmente acompaña constancia emanada del Consejo Comunal cuando sabemos que por ser documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados por ellos, ratificación que no solicitó en la contestación por lo tanto dichos documentos privados que corren a los folios 65, 66 y 67 es una prueba ilegal por no ser promovida conforme a la Ley, por lo tanto dichos documentos privados que corren a los folios 65, 66 y 67 es una prueba ilegal por no ser promovida conforme a la Ley, en cuanto a la contestación efectuada por el ciudadano Carmelo Torres Parra el mismo en ninguna forma trae a autos, igualmente como adquirió dicho bien por compra a quien le hizo, si obtuvo alguna prenda agraria y carta agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras e hizo una negativa genérica del libelo de la demanda lo cual lo puede ocurrir en una confesión o admisión de los hechos por lo tanto dicha contestación es defectuosa”. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada JHOSSELYN AMAYA FERNANDEZ, quien expone: “En virtud de lo alegado por la parte demandante en el cual manifiesta que la contestación de la demanda efectuada por mi asistido Mateo Rangel Parra no niega ni rechaza lo alegado por el demandante en el escrito libelar, es necesario hacer de su conocimiento la erroniedad en lo alegado ya que riela al folio 38 del expediente la negación y rechazo de lo alegado por el demandante en el escrito libelar, es oportuno acotar en cuanto a lo alegado por el demandante que tanto como mi defendido como el co-demandado en autos no demostraron el tracto sucesivo o la cadena titulativa del predio es necesario hacer de su conocimiento que lo referente a la jurisdicción agraria la cadena titulativa para demostrar propiedad debe datar de la ley de ejido y terrenos baldíos el cual remite a la data de 1848, es importante hacer del conocimiento de este Tribunal que dicho lote de terreno fue trasferido al Instituto NACIONAL DE Tierras por el Ejecutivo Nacional mediante decreto ejecutivo 706 de fecha 14 de enero del 75 y publicado en Gaceta oficial Nº 30602 de fecha 20 de enero del 75 lo cual se traduce que el lote de terreno en posesión pacifica y reiterada por mi defendido Mateo Rangel son propiedad del Estado Venezolano siendo administrados por el Instituto Nacional de Tierras, asimismo, en este acto cumplo con hacer del conocimiento del Tribunal que la producción y posesión que se encuentra en el lote de terreno hoy discutido se encuentra a cargo del ciudadano Mateo Rangel. Siendo la oportunidad procesal cumplo con informar y anunciar la solicitud de la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras sobre la apertura de cualquier procedimiento que curse por ante ese Despacho a favor del ciudadano Mateo Rangel Parra, así como la prueba de inspección judicial al predio denominado El Palmar, ubicado en el sector Santa Apolonia, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida”. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, quien expuso: “En primer lugar en nombre de mi asistido ciudadano Carmelo Torres Parra, niego los alegatos esgrimidos por el representante o apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que al momento de efectuar la correspondiente contestación a la demanda lo hiciéramos en forma genérica y es así que rechazamos dicha proposición al contestar en dos partes la demanda, en primer lugar cuando se propuso la cuestión previa señalada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º y en segundo lugar y a todo evento reconocimos que el padre de mi asistido fallecido abs-intestato y desconocimos que haya dejado un lote de terreno cultivado, pero igualmente reconocimos que las mejoras producto de la controversia fueron dignamente explotadas por mi asistido por muchos años, antes del 10 de junio de 1977, es decir por más de veintinueve años en forma pública, pacifica, ininterrumpida, pero además cumpliendo con la denominado función social señalada en la antigua Ley de Reforma Agraria y que no es otra cosa entre otras sino la explotación del fundo o previo en forma directa por mi asistido, cumpliendo con las leyes de conservaciones naturales, sacando el mejor provecho desde el punto de vista agrícola, cumpliendo con las leyes laborales establecidas vigentes para la fecha, entre otras, de allí que si hubo rechazo en lo alegado por la parte actora y invocamos un documento donde se quedo establecido la venta de dichas mejoras al ciudadano Mateo Rangel Parra de fecha 19 de agosto de 1977 y que de acuerdo a la oportunidad procesal impusimos dicho documento y solicitamos al Tribunal se sirviera oficiar a la oficina correspondiente a los fines de recabar la informar si en ese Despacho reposa el mencionado documento; en segundo lugar consideramos que el ciudadano Mateo Rangel Parra viene poseyendo en forma publica, pacifica, notoria ininterrumpida las mejoras producto de esta controversia a tal punto que vienen poseyendo por más de 22 años en el cual el mencionado ciudadano Mateo Rangel Parra ha venido cumpliendo con la denominado función social y en la actualidad es un productor agrario, situación que en su oportunidad procesal se demostrar al Tribunal. Por último es de hacer notar a este digno Tribunal que nos sorprende el haber incurrido después de 32 años de esa posesión y propiedad de la producción del señor Mateo alegando la condición de herederos, situación que igualmente fue rechazada por mi asistido por cuanto no quedo demostrado en autos la cualidad de herederos tal y como lo establece la Ley de sucesiones. Finalmente, ratifico la solicitud formulada en el escrito de contestación a la demanda ante la Prefectura de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida”. Es todo. En este estado habiéndose oído las exposiciones de las partes, el Tribunal, advierte a las mismas que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

AUDIENCIA PROBATORIA

En el día de hoy, diecinueve de noviembre de dos mil nueve, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia probatoria, conforme al auto en fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 189), encontrándose presente la abogada JHOSSELYN AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Mérida, actuando en representación del co-demandado, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, quien se encontraba presente. Igualmente, se encontraba presente el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, asistido por abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA ATORRES DE SANCHEZ, no se encontraban presentes, por si, ni por intermedio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se iban a evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Agraria, Abogada JHOSSELYN AMAYA FERNANDEZ, quien expuso: “Pido sean tomadas las declaraciones de los testigos. Compareció una persona que se identificó con el nombre EVENCIO BONILLA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.231, domiciliado en el Sector Santo Domingo, Municipio Tulio Febres Cordero, quien fue debidamente juramentado, y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga lugar de habitación donde reside en la actualidad? CONTESTO: Santa Apolonia Estado Mérida. SEGUNDA: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MATEO RANGEL. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga cuanto tiempo tiene habitando en el sector?. CONTESTO: Toda la vida. CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta desde hace aproximadamente cuanto tiempo conoce que el ciudadano MATEO RANGEL, habita en el predio El Palmar? CONTESTO: “Toda la vida”. QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta que tipo de bienhechurías posee el predio El Palmar Y SI SABE quien las ha realizado. CONTESTO: El potrero es de pasto, cambur y café, las ha realizado el señor Mateo. SEXTA: ¿Diga si sabe y le consta si en otra oportunidad el ciudadano MATEO RANGEL, ha presentado algún tipo de conflicto sobre el predio El Palmar? CONTESTO: No me consta porque no lo he visto?. Seguidamente compareció el testigo, ciudadano ARSENIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.334, domiciliado en el Sector Santo Domingo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga lugar de habitación donde reside en la actualidad? CONTESTO: Santo Domingo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. SEGUNDA: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MATEO RANGEL?. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga cuanto tiempo tiene habitando en el sector aproximadamente?. CONTESTO: veinte años. CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta desde hace aproximadamente cuanto tiempo ha conoce que el ciudadano MATEO RANGEL, habita en el predio El Palmar? CONTESTO: me consta que desde hace mucho más de treinta (30) años que el habita allí. QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta que tipo de bienhechurías posee el predio El Palmar Y quien las ha realizado. CONTESTO: Bienhechurías, pasto café y también ha habido ganado y las ha realizado el señor Mateo Rangel. SEXTA: ¿Diga si sabe y le consta si en otra oportunidad el ciudadano MATEO RANGEL, ha tenido problemas en el sector? CONTESTO: Me consta que el no ha tenido ningún tipo de problema hasta ahora este quye se ha originado. SEPTIMA: ¿Diga si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se está realizando actos de perturbación dentro del predio El Palmar? CONTESTO: Bueno desde el tiempo que este señor ha llegado al lugar. OCTAVA: ¿Diga si sabe y le consta quien ha sido la persona o las personas que se encuentran perturbando y destruyendo la producción existente dentro del predio El Palmar. CONTESTO: En ese caso es el Señor Manuel y otro señor que le dicen el negro y no se su nombre. NOVENA: ¿Diga si sabe y le consta cuanto terrenos y bienhechurías aproximadamente se encuentran dañadas para la fecha dentro del predio El Palmar? CONTESTO: En ese caso han sido las matas de café, cambur y aguacates. Igualmente, compareció el testigo, ciudadano VICTOR LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.907, domiciliado en el Sector Santo Domingo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga donde reside en la actualidad? CONTESTO: Santo Domingo. SEGUNDA: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MATEO RANGEL?. CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga cuanto tiempo tiene habitando en el sector aproximadamente?. CONTESTO: quince años. CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta desde hace aproximadamente cuanto tiempo conoce que el ciudadano MATEO RANGEL, habita en el predio El Palmar? CONTESTO: desde que llegué hace quince años el señor mateo habita en la finca, y no ha tenido problemas. QUINTA: ¿diga si sabe y le consta que tipo de bienhechurías posee el predio El Palmar Y quien las ha realizado. CONTESTO: desde que conozco el señor Mateo ha tenido los cafetales, cambur y potreros. SEXTA: ¿Diga si sabe y le consta si en otra oportunidad el ciudadano MATEO RANGEL, ha tenido problemas en el sector? CONTESTO: Por los momentos no me consta porque el señor Mateo nunca ha tenido problemas. SEPTIMA: ¿Diga si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se está realizando actos de perturbación dentro del predio El Palmar?. CONTESTO: desde hace como ocho meses aproximadamente. OCTAVA: ¿Diga si sabe y le consta quien ha sido la persona o las personas que se encuentran realizando actos perturbatorios dentro del predio El Palmar. CONTESTO: El señor que está ahí, Manuel. NOVENA: ¿Diga si sabe y le consta cuanto terrenos y bienhechurías aproximadamente se encuentran dañadas para la fecha, dentro del predio El Palmar? CONTESTO: Los palos que han tumbado de aguacate. DECIMA: ¿Diga si es familiar del ciudadano Mateo Rangel?. CONTESTO: Con la esposa de él, es primo-hermano. Por último compareció el testigo, ciudadano JEREMIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.070.176, domiciliado en el Sector Santo Domingo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga lugar de habitación donde reside en la actualidad? CONTESTO: Santo Domingo. SEGUNDA: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MATEO RANGEL?. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga cuanto tiempo tiene usted habitando en el sector aproximadamente?. CONTESTO: cincuenta y seis (56) años. CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta desde hace aproximadamente cuanto tiempo conoce que el ciudadano MATEO RANGEL, habita en el predio El Palmar? CONTESTO: El señor Mateo desde que compró tiene treinta y dos (32) años de comprado. QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta que tipo de bienhechurías posee el predio El Palmar y quien las ha realizado. CONTESTO: tiene sembrado pasto, cambur y café y las ha realizado el. SEXTA: ¿Diga si sabe y le consta si en otra oportunidad el ciudadano MATEO RANGEL, ha tenido problemas en el sector? CONTESTO: No. SEPTIMA: ¿Diga si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se está realizando actos de perturbación dentro del predio El Palmar? CONTESTO: Aproximadamente nueve meses. OCTAVA: ¿Diga si sabe y le consta cuales han sido las siembras que han sido dañadas de dentro del predio El Palmar, producto de la intromisión de estas personas dentro del mismo. CONTESTO: Han dañado un potrero. NOVENA: ¿Diga si en alguna oportunidad ha trabajado dentro de la finca El Palmar, manteniendo pastos, cercas, sembrando o cualquier tipo de trabajo propio de la agricultura? CONTESTO: Si yo trabajaba allá, sembrando pastos, y cuidando el conuco. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada JHOSELYN AMAYA FERNANDEZ, quien manifestó: “Siendo la oportunidad procesal oportuna cumplo con ratificar una vez más las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, ya que a través de ellas se trasluce que mi defendido, ciudadano MATEO RANGEL, junto con su núcleo familiar ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida la posesión del predio El Palmar, el cual para la fecha se encuentra cumpliendo con la función social agroalimentaria. Asimismo, mi defendido se encuentra en la posesión del mismo de forma legal ya que posee regularización del predio por ante el extinto Instituto Nacional Agrario, y hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual ha regularizado y convalidado el título I.A.N. por los hoy Títulos actuales. De conformidad con lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sirva tomar en consideración la posesión de mi defendido en el espacio y tiempo antes señalado. Es todo”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, quien asiste al ciudadano CARMELO TORRES PARRA, y concedido como le fue, expuso: “En nombre de mi asistido ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de promoción de pruebas, promovidas en su oportunidad legal en donde se evidencia o desprende que el ciudadano MATEO RANGEL PARRA, viene poseyendo en forma pública, notoria e initerrumpida la posesión legítima de el denominado predio El Palmar, objeto de la presente controversia. Cabe señalar que quedó demostrado a lo largo del procedimiento que ciertamente el ciudadano MATEO RANGEL, tiene más de treinta y dos (32) años poseyendo el predio El Palmar, en las pruebas documentales, promovidas por mi asistido el mismo señor Manuel Torres, reconoce en una declaración rendida en el Instituto Nacional de Tierras “que el dueño o propietario es el señor MATEO RANGEL”, esta prueba demuestra lo que se ha venido alegando desde el principio, la posesión e inclusive propiedad del predio. Asimismo, de las testimoniales rendidas por los testigos que se evacuaron al comienzo de este acto en su totalidad quedaron firmes y contestes en que el ciudadano MATEO RANGEL, es el poseedor legítimo de la finca El Palmar, pero que además de eso está en plena producción, con las siembras que mencionan los testigos, y por lo tanto cumple con la función social establecida en la Ley. Igualmente, de la inspección judicial realizada por este digno Tribunal, en donde quizas la ciudadana Juez pudo constatar a través de los sentidos las condiciones en que se encuentra la finca y quienes habitan y residen en la misma. Por último, insisto en lo alegado en la contestación de la demanda en que la parte demandante nunca tuvo cualidad e interés en mantener el presente juicio, toda vez que no cumplieron con lo señalado en la ley sustantiva en su artículo 51 de la Ley Orgánica de Sucesiones y 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con todo respeto solicito a la ciudadana Juez, declare sin lugar la demanda incoada con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”. Terminó el presente acto siendo las once y quince minutos de la mañana. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal se retira por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día veintitrés (23) de noviembre de este mismo año, a las dos y treinta minutos de la tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONTINUACION AUDIENCIA PROBATORIA

El día veintitrés de noviembre de dos mil nueve, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, día y hora fijados para que tuviera lugar la lectura del dispositivo del fallo en la presente causa, conforme a la audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009 (folios 190 al 192). Se anunció el acto previo el pregón de ley y se declaró abierto el acto, se encontraba presente la abogada JHOSSELYN AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Mérida y como apoderada judicial del co-demandado, ciudadano MATEO RANGEL PARRA. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA ATORRES DE SANCHEZ ni el co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA, se encontraban presentes, por si, ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, La Juez Temporal manifestó que en esta audiencia se procedía a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 237 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE ATILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, para sostener el juicio, propuesta por la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de autos, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, en la contestación de la demanda, cuyas razones se expresaran como punto previo en la oportunidad en que se extenderá por completo la presente decisión.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE ATILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.416.230, V-3.472.127 y V-3.003.703, respectivamente, domiciliados en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.232, contra los ciudadanos CARMELO TORRES PARRA y MATEO RANGEL PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.281.119 y V-2.280.568, en su orden, domiciliados en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por nulidad de documento de compra-venta.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE ATILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Advirtió a las partes que la sentencia definitiva sería publicada dentro del lapso establecido en el artículo 238 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.

III

PUNTO PREVIO

La abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la falta de cualidad de los demandantes, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, para sostener el presente juicio, en los términos siguientes:

“… Como se puede observar” ciudadano Juez, se evidencia de manera clara la falta de cualidad de los demandantes al querer sostener en juicio un derecho que no les pertenece de reclamar, como lo es el que declaren la nulidad absoluta de un documento de compra y venta celebrado por el ciudadano Carmelo Torres y Mateo Rangel y estos no traen a juicio ninguna representación a objeto de demostrar su cualidad en juicio, esta defensa la fundamento por las razones antes explanadas y solicito declare la falta de cualidad de los demandantes los ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOE OTILIO TORRES PARRA Y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 y 37).

A los efectos de decidir sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio, este juzgado estima necesario hacer las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales siguientes:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

Para que exista proceso deben concurrir dos partes: La actora o demandante y la demandada, siendo esta la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando uno o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial o controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En tal sentido, según la definición del Dr. Rengel Romberg, el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada.

Además de la clasificación antes indicada, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil, éste surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran, allí existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones materiales son decididos en diferentes procesos; así como también al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, éste no se deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, lo cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza mismo de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Piero Calamandrei, en el libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

“En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”.

Igualmente, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a no solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”.

El artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, expresa: “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

Igualmente, el artículo 45 de la Ley antes mencionada, dispone: “Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o liberación”.

De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para intentar un juicio, corresponde a todos quienes pueden obrar la reclamación.

Ahora bien, observa la juzgadora que la parte demandante no consignó el documento en que funde su pretensión, vale decir, aquel de donde se derive el derecho a reclamar o el derecho para intentar el juicio, esto es la DECLARACION AL FISCO NACIONAL, lo cual es un requisito indispensable para demostrar su cualidad de herederos.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, constata la juzgadora que, los actores, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, carecen de cualidad e interés para intentar el presente juicio, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, como en efecto así se declara. Tal declaración hace innecesario el análisis de las pruebas cursantes en autos.

En razón de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE ATILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, para sostener el juicio, propuesta por la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de autos, ciudadano MATEO RANGEL PARRA, en la contestación de la demanda, cuyas razones se expresaran como punto previo en la oportunidad en que se extenderá por completo la presente decisión.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE ATILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.416.230, V-3.472.127 y V-3.003.703, respectivamente, domiciliados en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.232, contra los ciudadanos CARMELO TORRES PARRA y MATEO RANGEL PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.281.119 y V-2.280.568, en su orden, domiciliados en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por nulidad de documento de compra-venta.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSE ATILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de enero de dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3117.-
bcn.-