JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de enero de dos mil diez.

199° y 150°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, la demandada, ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, asistida por el abogado GERARDO AVENDAÑO, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010, que obra agregado a los folios 41 al 45, al contestar la demanda propuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GREGORIO RICARDO QUINTERO SANCHEZ y EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO, le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA: La demandada antes mencionada, formuló la referida cuestión previa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“… OPONEMOS LA SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS: 1º) RESPETUOSAMENTE NOS CAUSA SORPRESA CIUDADANO JUEZ QUE LOS DEMANDANATES REINCIDEN CON LA MISMA DEMANDA, ANTE SU TRIBUNAL. YA QUE EXISTE una demanda anterior IDENTICA de materia civil que conoció el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA de fecha de entrada 8 de julio del año 2009 motivo: interdicto de amparo de la posesión, signada con el número de expediente 28.263 por parte de estos mismo ciudadano GREGORIO RICARDO QUINTERO SANCHEZ Y EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO, …, la cual fue DECLARADA INADMISIBLE por donde la juzgadora concluye en que la acción de interdicto no procede por cuanto los elementos probatorios producidos con el libelo examinados y a analizados son insuficientes, y las pruebas presentadas por los demandantes no demuestran posesión alguna, menos aun derecho alguno, ES POR LO QUE SE CONSIDERA QUE ANTERIORMENTE, YA FUE JUZGADA LA CIUDADANA SENOVIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE POR UNA DEMANDA DE ESTOS MISMOS CIUDADANOS, LO QUE NOS CAUSA ASOMBRO ES QUE SI CONSIDERABAN ESTOS SEÑORES DEMANDANTES QUE EL TERRENO ES AGRARIO, ¿PORQ QUE SE FUERON O ACUDIERON PRIMERO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL MERIDA LO CUAL DEMUESTRA UNA TOTAL CONTRADICCION DE LOS DEMANDANTES?, ES POR LO QUE MUY RESPETUOSAMENTE NOS PREOCUPA QUE EL TRIBUNAL QUE USTED MUY DIGNAMENTE DIRIGE COMETA UNA EQUIVOCACION INVOLUNTARIA, POR LO QUE JURIDIDAMENTE SE DETERMINA COMO COSA JUZGADA. Y QUE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 49 NUMERAL 7 ESTABLECE DE MANERA PRECISA QUE NINGUNA PERSONA, PODRA SER SOMETIDA A JUICIO, POR LOS MISMO HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE 2º)COMO UNA SEGUNDA CUESTION PREVIA LA CUAL PROMUEVO, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, Es el caso ciudadano Juez que los demandantes, anteriormente identificados dicen, han venido poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde hace mas de 27 años una mejoras ubicada en el conjunto residencial de la urbanización J.J. OSUNA RODRIGUEZ del Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: …” (folio 41).

SEGUNDA: El apoderado actor en la parte petitoria expresa parcialmente lo siguiente:

“… Las amenazas que relato, constituyen sin duda actos perturbatorios de la posesión legítima y ultra anual que ejercen mis representados, sobre las identificadas bienhechurías, posesión que ampara el artículo 782 del Código Civil, razón por la que de conformidad con el artículo antes citado y el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del artículo 210 ejusdem, vengo a su competente oficio en nombre de mis representados y en su condición de propietarios y poseedores legítimos de dichas bienhechurías a intentar, como en efecto formalmente lo hago, Acción Posesoria de Amparo de la Posesión legítima, que en este escrito he invocado, en contra de la ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, ya identificada para que cese en los actos perturbatorios que he señalado, y en consecuencia que se le Ampare en su posesión, y que al efecto dicte todas las medidas tendientes a asegurar, la posesión del bien, especialmente la de mantenerlos junto a sus hijos en el uso y disfrute de su hogar y la prohibición a la demandada, de perturbarlos en las labores agrícolas que son vitales para su existencia …” (folios 20 y 21, primera pieza).

Junto con el escrito del libelo de la demanda el apoderado actor, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, produjo los documentos que obran a los folio 5 al 9.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 346 en su ordinal 1º) del Código de Procedimiento civil, expresa “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Asimismo, el artículo 40 del mencionado Código, contempla: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobres bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Igualmente, el artículo 42 del mencionado Código, contempla: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondientes a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

De la revisión de las actas procesales cursantes en autos, constata la juzgadora que, al folio 18 obra agregada inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2009, donde se dejó constancia que se trata de un lote de terreno ubicado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: … con vocación agrícola en la parte de atrás de la casa para habitación que esta ubicada dentro de los linderos ya descritos. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que el lote de terreno se encuentra sembrado de café en plena producción, así como cambures, algunas plantas de limón, aguacate, naranjas y auyama; asimismo, dejó constancia que se observó un corral con algunas aves tales como gallinas y patos.

De lo antes expuestos, observa este Tribunal que del expediente que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que el inmueble cuya acción posesoria pretenden los demandantes se desarrolla una actividad agrícola. A tal efecto, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N AA10-L-2008-000006, expresó: “Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión a ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso, José Rosario Pizarro Ortega). Este Tribunal acogiéndose al criterio antes transcrito, así como a la decisión dictada por la referida Sala Plena en fecha 14 de agosto de 2007, y de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la cues¬tión previa promovida por dicha ciudadana, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

En relación a la litispendencia, el Tribunal observa, la excepción de la litispendencia, establecida en el artículo supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litispendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.

Existe litispedencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal; de manera que, como es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria del conocimiento de la causa de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis-pendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litispendencia, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Título”, o la “Causa petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como cosa juzgada en el otro.

De lo expuesto anteriormente y de los recaudos cursantes en autos, los cuales fueron consignados por la parte demandada, concluye la juzgadora que en el presente proceso no hay litispendencia, en virtud de que no existe en otro Tribunal causa alguna que este por decidirse, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de litispendencia. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada de autos, ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, asistida por el abogado GERARDO AVENDAÑO, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010.

SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se CONDENA a la demandada de autos, ciuda¬dana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, al pago de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3133.-
Bcn.