de identidad números V- 4.153.231, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Jurisdiccion del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.469 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana Alida Margarita Coy Olivares, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.004.422, domiciliada en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por acción mero declarativa.
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2009 (f. 13), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 2154-09, ordenándose la citación de la parte demandada.
Al folio 17, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia que no fue posible lograr la citación de la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar dicha boleta, motivo por el cual se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 20, diligencias practicadas por la Secretaria del Tribunal tendientes a la notificación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2009 (f. 22 al 24), comparece el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Luís Vásquez Navarro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 6.853.929 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372 y en lugar de dar contestación a la demanda consigna escrito de oposición de cuestiones previas, la cual se ordeno agregar a la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal para resolver la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte actora en la presente causa, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Primero:

La parte demandada ciudadana Alida Margarita Coy, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Luís Vásquez Navarro, plenamente identificados, mediante diligencia contentiva de oposición de cuestiones previas presentado por ante este Juzgado en fecha 12 de noviembre del año 2009, aduce entre otras cosas lo siguiente:
“…… cursa por ante el tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida una acción signada con la nomenclatura 1066, donde la parte actora esta consignando los cánones de arrendamientos de un contrato que no es el vigente y el cual de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad de los contratos; no es vinculante para una declaración de certeza de un derecho que para a ser objetivamente contencioso que no gracioso como se pretende, visto así, estamos de conformidad al ordinal 1º ejusdem una acumulación por accesoriedad de conexión a la causa de consignación de cánones de arrendamiento a efectos de determinar si se ha pagado en tiempo hábil y de manera correcta, hecho que a todas luces al ser infundado el contrato que se pretende invocar no es valido y procede el desalojo de inmediato por insolvencia, esa es una situación de derecho…..”.


Segundo:

Claramente establecido los términos bajo los cuales quedo planteada la incidencia de la cuestión previa opuesta en la presente causa por la parte demandada, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Como puede apreciarse de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, la misma fundamenta su oposición en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…..1º. La falta de jurisdiccion del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de litispendencia…”

Asimismo, señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdiccion del Juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten a n autos…..”

Ahora bien, argumenta la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ya mencionado ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe una acumulación por accesoriedad de conexión a la causa de consignación de cánones de arrendamiento a efectos de determinar si se ha pagado en tiempo hábil y de manera correcta y en este sentido se hace necesario traer a colación lo sostenido por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, en el cual señala:
“…..En el caso especifico de la acumulación, es menester tener en cuenta que la cuestión previa no consiste, sin mas, en pedir una acumulación procedente; vgr., que varias pretensiones no deducidas contra el reo, sean incluidas en la demanda, por razones de economía procesal y economía de gastos de defensa; o que se haga una acumulación de sujetos; valga decir un llamamiento en causa, de codeudores en razón de la conexión mutua entre las causas. Tiene que referirse siempre - según el texto de la causal – a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone la cuestión previa. Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de entes; y la de conexión en aquel en el que no se haya prevenido primero, y sea el juicio atraído…”.


Así mismo, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ate otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinara la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida”.


En este orden de ideas, de la interpretación literal de las disposiciones legales antes transcritas y acogiendo el criterio sostenido por la doctrina, resulta evidente que en el caso bajo análisis los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada no se subsumen dentro de los supuestos de procedencia de acumulación por conexión, en virtud de que el presente juicio tiene por objeto una acción mero declarativa de certeza y cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial un expediente de consignaciones arrendaticia signado con la nomenclatura Nº 1066, conforme a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a liberarse o solventarse de la obligación impuesta por el articulo 1.592, numeral 2º del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, motivo por el cual al tratarse éste de un procedimiento de jurisdiccion no contenciosa, es por lo que se hace improcedente la acumulación por conexión promovida por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



Tercero:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado José Luís Vásquez Navarro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 6.853.929 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372. Y así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón

La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel