REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Demandante: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA.

Parte Demandada: ESMEIRO ANTONIO MORÁN VELÁSQUEZ.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ABOGADO CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.190, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, actuando por mandato y representación de la ciudadana YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.065.041, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, según consta de documento Poder Especial, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de 5 años de la vida conyugal con el ciudadano ESMEIRO ANTONIO MORÁN VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el número V-7.902.407, domiciliado en el Sector Caño Seco II, vereda 13, casa Nº 11 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, folio 10 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2179-09 y se ordenó la citación del ciudadano Esmeiro Antonio Morán Velásquez, antes identificado y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 12 y 14 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2009 (f. 16), se realizo acto de comparecencia del ciudadano Esmeiro Antonio Morán Velásquez, ya identificado, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por el ciudadano Abogado Carlos Alberto Méndez Contreras, actuando en nombre y representación de la ciudadana YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA.
En fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 18) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 22 de junio de 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano Esmeiro Antonio Morán Velásquez, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual consta en Acta de Matrimonio Nº 269, que introduce junto con la solicitud (f. 5). 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 7 Bis, casa Nº 4-27, Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 5) Que desde el día 25 de enero de 2001 se separaron de hecho y hasta la presente fecha continúan separados tácticamente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de más de 5 años de la vida conyugal.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une a su cónyuge ciudadano Esmeiro Antonio Morán Velásquez.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 22 de junio de 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano Esmeiro Antonio Morán Velázquez, en la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del acta Nº 269, del mencionado año, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud, que no procrearon hijos ni bienes de fortuna, que han permanecido separados desde el día 25 de enero de 2001 de hecho y hasta la presente fecha continúan separados tácticamente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de más de 5 años de la vida conyugal, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 7 Bis, casa Nº 4-27, Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, el demandado Esmeiro Antonio Morán Velásquez, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2009 (f. 16) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado el ciudadano Abogado Carlos Alberto Méndez Contreras, actuando en nombre y representación de la ciudadana Yasenny Ernestina Remolina Figuera.
En fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 18) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Esmeiro Antonio Morán Velásquez y Yasenny Ernestina Remolina Figuera, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano ABOGADO CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.190, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, actuando por mandato y representación de la ciudadana YASENNY ERNESTINA REMOLINA FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.065.041, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, según consta de documento Poder Especial, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, contra el ciudadano ESMEIRO ANTONIO MORÁN VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el número V-7.902.407, domiciliado en el Sector Caño Seco II, vereda 13, casa Nº 11 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil..
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Esmeiro Antonio Morán Velásquez y Yasenny Ernestina Remolina Figuera, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2000, en el Libro de Matrimonio llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, junto con copia fotostática certificada de la decisión, a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.