REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitantes: María Auxiliadora Gómez Cerrada, Yudith Graciela Cerrada, Jorge Manuel Gómez Cerrada y Pony Jesús Gómez Cerrada.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales
Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, fue recibido en este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2009, (f.21) el cual fue presentado por los ciudadanos María Auxiliadora Gómez Cerrada, Yudith Graciela Cerrada, Jorge Manuel Gómez Cerrada y Yony Jesús Gómez Cerrada, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.391.565, V-10.235.416, V-10.235.456 y V-11.215.974, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.022.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.139, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos María Auxiliadora Gómez Cerrada, Yudith Graciela Cerrada, Jorge Manuel Gómez Cerrada y Yony Jesús Gómez Cerrada, en su condición de hijos del causante Jesús Manuel Gómez Barrios, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.201 y quien falleció ab-intestato el día 01 de noviembre de 1992, en el Hospital Universitario de los Andes, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 03 de la presente solicitud, fundamentando la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 03, obra inserta copia certificada del acta de defunción inserta bajo el N° 171, del año 1992, del causante JESÚS MANUEL GÓMEZ BARRIOS expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Al folio 04, obra inserta copia fotostática de la cédula de identidad del causante JESÚS MANUEL GÓMEZ BARRIOS.

3) A los folios 5 al 8 obra actuaciones relacionadas con la declaración sucesoral del causante Jesús Manuel Gómez Barrios.

4) Al folio 9, obra inserta copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ CERRADA, inserta bajo el Nº 104, folio 64, del año 1966, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida.

5) Al folio 10, obra inserta copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana YUDITH GRACIELA GÓMEZ CERRADA, inserta bajo el Nº 502, folio 251, del año 1968, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.

6) Al folio 11, obra inserta copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano JORGE MANUEL GÓMEZ CERRADA, inserta bajo el Nº 299, del año 1970, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida.

7) Al folio 12, obra inserta copia fotostática certificada del acta de de nacimiento del ciudadano YONY JESÚS GÓMEZ CERRADA, inserta bajo el Nº 1897, folio 450, del año 1971, expedida por el Prefecto Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida.

8) Al folio 13, obran insertas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes YONY JESÚS GÓMEZ CERRADA, JORGE MANUEL GÓMEZ CERRADA, MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ CERRADA, YUDIT GRACIELA GÓMEZ CERRADA.
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2009 (f.22), se le dio entrada bajo el N° 691-09 y el curso de Ley correspondiente.
Al folio 24, obra inserta diligencia suscrita por los ciudadanos María Auxiliadora Gómez Cerrada, Yudith Graciela Cerrada, Jorge Manuel Gómez Cerrada y Yony Jesús Gómez Cerrada, debidamente asistidos por el abogado Víctor Ramírez, por medio de la cual solicitan se fijen nuevo día y hora para oírle declaración a los testigos.
Mediante auto de fecha 14 de enero del año 2010 (f.25) se fijó el tercer día de Despacho siguiente, para que comparecieran por ante este Tribunal los ciudadanos LUÍZ ALBERTO DOZA VIDAL, WILLINGTON RAMÓN REMOLINA y SEGUNDO GÓMEZ BARRIOS, para que rindieran declaración de acuerdo con el interrogatorio que les seria formulado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010 (f. 26 y 27 ) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presentes los solicitantes María Auxiliadora Gómez Cerrada, Yudith Graciela Cerrada, Jorge Manuel Gómez Cerrada y Yony Jesús Gómez Cerrada, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio VÍCTOR RAMÍREZ, también identificado, quienes presentaron como testigos a los ciudadanos LUÍS ALBERTO DOZA VIDAL, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.028.327, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en el Barrio la Inmaculada, calle 8, Edificio Italia, apartamento A-4 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; el testigo WILLINGTON RAMÓN REMOLINA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.019, de profesión u ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 36, casa Nº 6, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en relación al testigo SEGUNDO GÓMEZ BARRIOS, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración del mencionado ciudadano por cuanto no se hizo presente y en ese mismo, acto los solicitantes María Auxiliadora Gómez Cerrada, Yudith Graciela Cerrada, Jorge Manuel Gómez Cerrada y Yony Jesús Gómez Cerrada, plenamente identificados, por medio de su abogado asistente VÍCTOR RAMÍREZ, ya identificado, expusieron al Tribunal, que desistían del testigo Segundo Gómez Barrios por su mal estado de salud; en cuanto a los dos primeros testigos nombrados, presentaron el juramento de Ley, de decir la verdad e impuesto de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondieron al interrogatorio formulado de la siguiente manera: que si lo conocieron, que si les consta por que eran vecinos, que si les consta que era el padre de María Auxiliadora Gómez Cerrada, Yudith Graciela Cerrada, Jorge Manuel Gómez Cerrada y Yony Jesús Gómez y que si le consta que son los únicos herederos por que no tenia más hijos.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS MANUEL GÓMEZ BARRIOS, a sus hijos: María Auxiliadora Gómez Cerrada, Yudith Graciela Cerrada, Jorge Manuel Gómez Cerrada y Yony Jesús Gómez, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.391.565, V-10.235.416, V-10.235.456 y V-11.215.974, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia de la decisión y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de EI Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel