REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de enero de 2010
199° y 150°
Por recibido el anterior libelo de la demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORELY DEL CARMEN MORALES de MATA, YUBERY EDDEN MORALES de KILDEGAARD e ISMAEL ANTONIO MORALES TORO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.049.293, 9.479.979 y 10.715.546, domiciliadas las dos primeras en Florida, Estados Unidos de América y el último en Ejido del Estado Mérida y hábiles, contra el ciudadano LUIS FERNANDO PERALTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.844, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal antes de considerar su admisión o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Mis representados celebraron contrato de arrendamiento con el señor Luís Fernando Peralta, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble (casa para habitación) de su propiedad, ubicado en la avenida 2 de la Urbanización Primero de Mayo…dicho contrato se suscribió de forma autentica el 24 de mayo de 2006, por ante la oficina Notarial de la ciudad de Ejido, bajo el Nº 66, Tomo 12 y cuyo canon de arrendamiento doscientos mil bolívares, es decir, doscientos bolívares fuertes, los primero seis meses y doscientos cincuenta mil o doscientos cincuenta bolívares fuertes los seis meses restante. La duración sería de un año. La relación arrendaticia se desarrolló de manera normal, hasta el mes de febrero de 2009, ya que a partir de diciembre de ese año dicho arrendatario no ha vuelto a pagar canon alguno de arrendamiento…partiendo de la premisa de que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractuales como son el pago del canon de arrendaticio, es que debemos concluir que es plenamente procedente demandar judicialmente la resolución de contrato…”
Ahora bien, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula TERCERA señala que la duración de dicho contrato “…es de SEIS MESES FIJO Y SIN PRORROGA, contado a partir del día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), hasta el día veinticuatro (24) de Junio de año dos mil cinco (2005)…” lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento desde su inicio fue un contrato a tiempo determinado, sin embargo, el arrendatario continuó ocupando dicho inmueble según lo manifestado por el demandante quien expresó que la relación arrendaticia se desarrolló de manera normal hasta febrero de 2009 y aún en los actuales momento todavía está en vigencia dicha relación arrendaticia de la cual el demandante está pidiendo por medio de la presente demanda su resolución, de tal manera que el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedando así establecida la calificación de dicho contrato.
SEGUNDO: Ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario expresar lo señalado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción
se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (la negrita es nuestra)”.
El legislador es muy claro al establecer que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado, pero en el presente caso, observa este Tribunal que la acción escogida por el actor en su libelo de la demanda no ha sido la correcta, por cuanto como ya se indicó anteriormente, las partes al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, establecieron que el contrato era a tiempo determinado, sin embargo, el arrendador continuó ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendatario, y el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y la acción escogida por el actor fue la de RESOLUCION DE CONTRATO, y la acción que debió ejercerse en el presente caso era la del desalojo, ya que el desalojo se aplica sólo para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y por las causales previstas en dicho artículo y ante este hecho, este Tribunal señala lo expresado por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I:
“….al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, debemos decir que el Juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un contrato por tiempo determinado o, por el contrario corresponde a otro por tiempo indefinido. Sólo así podrán saber con exactitud que tipo de Ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto…”

Ahora bien, ante el hecho de que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la Ley para regular los contratos a tiempo indeterminados, este Tribunal acoge el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1981, que expresa: “…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que les den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que estas les hayan dado: y que, en su virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”
TERCERO: De lo anteriormente analizado, considera este Tribunal, que la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORELY DEL CARMEN MORALES de MATA, YUBERY EDDEN MORALES de KILDEGAARD e ISMAEL ANTONIO MORALES TORO, contra el ciudadano LUIS FERNANDO PERALTA, no es procedente ni ajustada a derecho, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DECLARA, INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORELY DEL CARMEN MORALES de MATA, YUBERY EDDEN MORALES de KILDEGAARD e ISMAEL ANTONIO MORALES TORO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.049.293, 9.479.979 y 10.715.546, domiciliadas las dos primeras en Florida, Estados Unidos de América y el último en Ejido del Estado Mérida y hábiles, contra el ciudadano LUIS FERNANDO PERALTA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN