REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitante: Henry Alonso Ramírez.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Juez : Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del año dos mil nueve (2009), el cual fue presentado por el ciudadano Henry Alonso Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.235.801, soltero, docente, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado Miguel José Gil Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.214.828, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.911, mediante la cual solicita la rectificación de partida de nacimiento.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010 (f. 8), se admite la solicitud se le da entrada y se formó expediente bajo el N° 704-10, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 10 corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primera:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
Que en los libros de nacimiento llevados en la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida del año 1969, bajo el Nº 788, en la cual se evidencia un error material en lo que corresponde a su segundo apellido en el cual aparece CIRA, siendo lo correcto SIRA, queriendo decir con lo expuesto que el error material en relación a lo planteado es que todos los actos de su larga vida le es conocido como HENRY ALONSO RAMÍREZ SIRA, tal como aparece en su documento de identidad. Que en virtud de lo antes expuesto es que pidió que se ordene la rectificación de partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 462 del Código Civil; 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo:
Claramente establecido en los términos bajo los cuales quedó planteada la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el ciudadano Henry Alonso Ramírez, plenamente identificado, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Tercero:
Ahora bien a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento del solicitante ciudadano Henry Alonso Ramírez, haciéndolo de la siguiente manera:
f) Acta de Nacimiento Nº 204, Tomo Nº 1, correspondiente al año 1951, de la ciudadana Leída del Carmen Sira Contreras, madre, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia.
g) Acta de Nacimiento Nº 788, correspondiente al año 1969, del ciudadano Henry Alonso Ramírez, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Analizados como se encuentran los medios probatorios aportados por el solicitante, se desprende que al momento de la trascripción del acta de nacimiento del ciudadano Henry Alonso Ramírez Cira, efectivamente se incurrió en un error involuntario por el funcionario encargado de extender el acta de Nacimiento de Henry Alonso Ramírez Cira, siendo lo correcto su segundo apellido Sira, tal como quedo demostrado de los documentos acompañados a la solicitud y por consiguiente, encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
Cuarto:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Henry Alonso Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.235.801, soltero, docente, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado Miguel José Gil Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.214.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.911. En consecuencia se declara rectificada la acta de nacimiento del ciudadano Henry Alonso Ramírez, anteriormente identificado en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, que el solicitante su segundo apellido es SIRA. Y así se decide.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado, sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Carmen E. Rincón
La Secretaria
Abg. Daireé Marín Rangel.
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