REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 29-10-2009, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, por la ciudadana MILADY CAÑAS DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.077.618, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28.107; según el cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por estar separada de hecho, sin haber convivido más debido a la ruptura prolongada de su vida en común, con el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad No.9.397.673, del mismo domicilio. Por Auto de fecha 03 de noviembre del año 2009 (folio 16), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, ya identificado y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citados legalmente el cónyuge ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, ya identificado, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas a los folios 8 y 11 y de la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 11-11-09 (folios 7 y 10).
del día 16 de noviembre del año 2009 (folio 13), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, ya identificado, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la cónyuge solicitante ciudadana MILADY CAÑAS DE MATHEUS, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que partir, ni procrearon hijos. En fecha 20 de noviembre del año 2009 (folio 14), se recibió escrito de la abogada RITA VELASCO DE URIBE, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 06 de mayo del año 1.989, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Municipio del Estado Mérida, con el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, ya identificado, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folio 3). Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que han permanecido separados de hecho desde el 30 de enero del año 1.999, operando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, hechos que encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en el cual solicita el divorcio con los demás pronunciamientos de ley.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código
Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 06 de mayo del año 1.989, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Municipio del Estado Mérida, con el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, ya identificado, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folio 3). Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que han permanecido separados de hecho desde el 30 de enero del año 1.999, operando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna.
El demandado ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, ya identificado, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 16 de noviembre del año 2009 (Folio 13), día y hora fijado para su comparecencia, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana MILADY CAÑAS DE MATHEUS, ya identificada, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 20 de noviembre del 2009, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es que los ciudadanos MILADY CAÑAS DE MATHEUS y ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MILADY CAÑAS DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.077.618, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y aceptada por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MATHEUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad No.9.397.673, del mismo domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 06 de mayo del año 1.989, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio de fecha 06 de mayo del año 1.989, inserta bajo el No. 12 del año 1.989, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los once días del mes de enero del año dos mil diez. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
El Srio. Temp.
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