GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece de enero de dos mil diez.
199° y 150°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 896-09, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que la parte actora Abg. ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.037.557, Inpreabogado No. 40.832, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ELVER SEGUNDO MENDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 9.201.001, con domicilio procesal en la Avenida 14, No. 4-21, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano MANUEL EUTIMIO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 653.928; ha permanecido inactiva siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 30-06-09, al folio 5, hasta la presente fecha el lapso de 06 meses y 13 días, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la intimación de las parte demandada, sin que la actora haya realizado alguna actuación en el expediente, suministrando los recursos necesarios y transporte para dirigirse el Alguacil al sector donde debe practicar la intimación del demandado, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado dista a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal sobre bienes muebles propiedad del demandado, por auto de fecha 03-07-09 y no ejecutada. Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
El Srio. Temp.
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