REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Enero del año dos mil diez (2.010).-
199º y 150º
I
PARTES:

Ciudadanos RUBEN IGNACIO GUTIERREZ y CARMEN OFELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.492.419 y V- 3.498.557, respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Urbanización J.J. Osuna, parte alta, vereda 24, casa Nº 05, Municipio Libertador Mérida del estado Mérida, y la segunda en la Laguna calle 2, casa 51, sector San Rafael (INREVI), Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.715.138, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 84.504, y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-.

PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: RUBEN IGNACIO GUTIERREZ y CARMEN OFELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHAVEZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-


Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, se admitió dicha demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha demanda de divorcio, a falta de oposición, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso (folio 8).

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 11 y 12).

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana Abogada KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en donde expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RUBEN IGNACIO GUTIERREZ y CARMEN OFELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 13).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RUBEN IGNACIO GUTIERREZ y CARMEN OFELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.492.419 y V- 3.498.557, respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Urbanización J.J. Osuna, parte alta, vereda 24, casa Nº 05, Municipio Libertador Mérida del estado Mérida, y la segunda en la Laguna calle 2, casa 51, sector San Rafael (INREVI), Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.715.138, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 84.504, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de septiembre de 2.004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 13, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida siendo el ultimo domicilio conyugal la Urbanización la Laguna Calle 2, casa 51, sector Rafael (INREVI), de la Parroquia matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida. De dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre ENEIDA YSABEL GUTIERREZ DE CAMACHO, FRANKLIN RENE GUTIERREZ SANCHEZ y CARLOS LUIS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, de 36, 32, 31 años de edad, en su orden, pero es el caso que desde hace aproximadamente cinco (5) años, específicamente desde el 15 de Octubre de 2.004, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma ininterrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1). al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual obra inserto al folio dos (2) de la presente demanda. Con respecto a esta documental, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con dicha documental los contrayentes-solicitantes, demuestran que están categóricamente decididos a dar por terminado, el vinculo matrimonial existente entre ellos, petición ésta, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 13, correspondiente al año 2.004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos RUBEN IGNACIO GUTIERREZ y CARMEN OFELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ Con respecto a esta prueba

quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


CUARTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 1030, correspondiente al año 1.977, perteneciente al ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ SANCHEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, la cual obra inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.



QUINTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 1587, correspondiente al año 1.978, perteneciente al ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ SANCHEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, la cual obra inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento No. 105, correspondiente al año 1.973, perteneciente a la ciudadana ENEIDA YSABEL GUTIERREZ SANCHEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


SEPTIMO: Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos RUBEN IGNACIO GUTIERREZ, CARMEN OFELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ, ENEIDA YSABEL GUTIERREZ DE CAMACHO, FRANKLIN RENE GUTIERREZ SANCHEZ y CARLOS LUIS GUTIERREZ SANCHEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (7) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE DUGARTE y DUGARTE CONTRERAS YSRRAEL, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

III

PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBEN IGNACIO GUTIERREZ y CARMEN OFELIA SANCHEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.492.419 y V- 3.498.557, respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Urbanización J.J. Osuna, parte alta, vereda 24, casa Nº 05, Municipio Libertador Mérida del estado Mérida, y la segunda en la Laguna calle 2, casa 51, sector San Rafael (INREVI), Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se desprende de la acta con el número 13, correspondiente al año 2.004 datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Abril de 2008. -----

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.












EXP. Nº 2.722.-
MUR/yo.-