REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Enero de dos mil diez (2.010).-
199º y 150º
I
SOLICITANTES
EDDYS GUILLERMINA RANGEL VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.457, domiciliada en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.247, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-----------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: EDDYS GUILLERMINA RANGEL VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.457, domiciliada en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.247, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, la cual expuso en su escrito: que nació el día trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, y que hasta los actuales momentos, se ha identificado ante familiares, amigos, medio de trabajo en el que se desenvuelve, como EDDYS GUILLERMINA RANGEL VERA, nombre éste que no aparece en ninguna parte en su partida de nacimiento Nº 40 folio (vto 20 y 21), de fecha siete de junio de mil novecientos cincuenta y siete, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia la Mesa Municipio campo Elías del estado Mérida, ya que al momento de ser presentada este nombre fue omitido y colocado el nombre de EDIS, pero si corresponde y aparecen, tanto en la cedula de identidad Nº 5.200.457, de la cual anexo marcado con la letra “C”, tanto como, en la partida de nacimiento de su único hijo CARLOS JULIO RANGEL FLORES, inscrito por ante en Registro Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “B”.
En Tal sentido, la solicitante ya antes identificada, en su escrito requiere:
“…que en vista de la omisión del nombre EDDYS en mi partida de nacimiento, voluntariamente es que acudo a usted para que en el ejercicio de mis derechos civiles y habiendo formado un juicio de tal situación, he decidido como formalmente lo hago, me sea colocado el nombre de EDDYS y no el de EDIS, para que a futuro mi nombre sea EDDYS GUILLERMINA…”
Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 7).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 10-11).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana EDDYS GUILLERMINA RANGEL VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.457, domiciliada en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.856, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.247, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, y solicitan al Tribunal se declare:
“…que en vista de la omisión del nombre EDDYS en mi partida de nacimiento, voluntariamente es que acudo a usted para que en el ejercicio de mis derechos civiles y habiendo formado un juicio de tal situación, he decidido como formalmente lo hago, me sea colocado el nombre de EDDYS y no el de EDIS, para que a futuro mi nombre sea EDDYS GUILLERMINA...”
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad, perteneciente a la solicitante la cual obra inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 40, Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio tres (3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 40, la cual obra inserta al folio cuatro (4) y cinco (5) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del hijo de la solicitante, signada con los Nº 3, correspondiente al año 1.984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
iv.- DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):
En el caso de marras, se presenta la ciudadana: EDDYS GUILLERMINA RANGEL VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.457, domiciliada en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, señalando que nació en fecha trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, hasta los actuales momentos, se ha identificado ante familiares, amigos, medio de trabajo en el que se desenvuelvo, cedula de identidad Nº 5.200.457, y la partida de nacimiento de su hijo CARLOS JULIO RANGEL FLORES, inscrito por ante en Registro Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; con el nombre EDDYS, nombre este que no aparece en ninguna parte en su partida de nacimiento Nº 40 folio vto (20 y 21), de fecha siete de junio de mil novecientos cincuenta y siete, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia la Mesa Municipio campo Elías del estado Mérida, ya que al momento de ser presentada este nombre fue omitido; anexo copia certificada de su partida de nacimiento marcada con la letra “C” para su verificación. Que se corrija el error material involuntario, en el sentido que aparezca agregado el nuevo nombre el cual será EDDYS GUILLERMINA, en la partida de nacimiento Nº 40, correspondiente al año 1.957.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y señaladas anteriormente en la parte motiva de esta sentencia, se concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana EDDYS GUILLERMINA RANGEL VERA, en el sentido de rectificar su primer nombre, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentó su primer nombre de pila de manera errónea, señalando que su segundo nombre es “EDIS”, siendo lo correcto “EDDYS”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).
en consecuencia; ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 40 de los Libros de Nacimiento correspondiente a año 1.957, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: EDDYS GUILLERMINA RANGEL VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.457, domiciliada en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en el sentido que se escriba correctamente su primer nombre como es “EDDYS”, y no “EDIS”.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.130.- MUR/yo.-
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