REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 150º

I
SOLICITANTES

MARÍA AUXILIADORA PLAZA DE ROMANO, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.097, domiciliada en la Urbanización Las Delias, Edificio “B”, piso 2, apartamento 05, Municipio Libertador del estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.038.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.731, de este domicilio y hábil.-----------------------

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.--------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PLAZA DE ROMANO, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.097, domiciliada en la Urbanización Las Delias, Edificio “B”, piso 2, apartamento 05, Municipio Libertador del estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.038.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.731, de este domicilio y hábil, quien expone en su escrito:
“…En fecha 20 de Marzo de 1.954, fui presentada por mi legitimo padre Efrain Plaza Rojas, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para su asiento respectivo en el Libros de Nacimientos del citado año, tal como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual anexo a este escrito en un folio útil marcada con la letra “A”.-
Ahora bien Ciudadana Juez, por un error involuntario en el Libro d Registro Civil d Nacimientos archivado en la citada prefectura, fui asentada con el nombre de MARÍA AUCILIADORA, siendo el nombre correcto MARÍA AUXILIADORA…”

Así mismo, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PLAZA DE ROMANO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESÚS ALIIRIO PLAZA ESPINAZA, ambos plenamente identificados, en su escrito libelar solicita lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas solicito a este Juzgado con el debido respeto se acuerde y así se ordene la RECTIFICACIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, en el sentido que aparezca como su verdadero nombre de MARÍA AUXILIADORA y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento anexa como MARÍA AUCILIADORA,. Fundamento la presente acción en los artículos 462 del Código Civil y 773 del Código de procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento SUMARISIMO, que allí se establece, y es el fundamento de la presente acción …”

Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folios 4 y 6).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 7 y 8).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PLAZA DE ROMANO, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.097, domiciliada en la Urbanización Las Delias, Edificio “B”, piso 2, apartamento 05, Municipio Libertador del estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.038.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.731, de este domicilio y hábil, y solicitan al Tribunal se declare:
“…Por las razones antes expuestas solicito a este Juzgado con el debido respeto se acuerde y así se ordene la RECTIFICACIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, en el sentido que aparezca como su verdadero nombre de MARÍA AUXILIADORA y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento anexa como MARÍA AUCILIADORA,. Fundamento la presente acción en los artículos 462 del Código Civil y 773 del Código de procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento SUMARISIMO, que allí se establece, y es el fundamento de la presente acción...”

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad, perteneciente a la solicitante la cual obra inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 42, Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio tres (3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.


iv.- DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):

En el caso de marras, se presenta la ciudadana MARIA AUXILIADORA PLAZA DE ROMANO, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.097, domiciliada en la Urbanización Las Delias, Edificio “B”, piso 2, apartamento 05, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, señalando que en fecha 20 de Marzo de 1.954, fue presentada por su legitimo padre Efrain Plaza Rojas, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para su asiento respectivo en el Libros de Nacimientos del citado año, tal como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Ahora bien, señala que por un error involuntario en el Libro de Registro Civil de Nacimientos archivado en la citada prefectura, fue asentada con el nombre de MARÍA AUCILIADORA, siendo el nombre correcto MARÍA AUXILIADORA.

En consecuencia, tal y como lo señala la solicitante en su escrito cabeza de autos, ya que como se evidencia de la Partida de Nacimiento, presentada en copia certificada y emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se observa que efectivamente en la presentación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PLAZA DE ROMANO, parte solicitante ya identificada, al momento de ser transcrito su segundo nombre se colocó erróneamente “AUCILIADORA”, en lugar de haber colocado “AUXILIADORA”, transcripción ésta última, que al modo de ver de quien aquí suscribe, era la que correspondía, tomando en cuenta para ello, los documentos originales y demás anexos presentados junto con el escrito de solicitud, que dan fe que siempre ha utilizado por todos los actos de su vida el segundo nombre de “AUXILIADORA” y no como quedo asentado en su partida de nacimiento como “AUCILIADORA”.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por el solicitante y señaladas anteriormente en el punto “…iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN… …PRUEBAS DOCUMENTALES:…”, se concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PLAZA DE ROMANO, en el sentido de rectificar su segundo nombre, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentó su segundo nombre de pila de manera errónea, señalando que su segundo nombre es “AUCILIADORA”, siendo lo correcto “AUXILIADORA”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse


IV
PARTE DISPOSITIVA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).
en consecuencia; ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 42 de los Libros de Nacimiento correspondiente a año 1.954, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PLAZA DE ROMANO, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.097, domiciliada en la Urbanización Las Delias, Edificio “B”, piso 2, apartamento 05, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, en el sentido que se escriba correctamente su Segundo nombre como es “AUXILIADORA” y no “AUCILIADORA”.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.135.-
MMUR/Jm.-