REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de Enero de dos mil diez (2.010).-
199º y 150º
I
SOLICITANTES
ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083, domiciliado en este Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.812, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano: ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083, domiciliado en este Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.812, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, quien expone en su escrito: “…En acta de nacimiento Nº 146, folio 54, correspondiente a los Libros de nacimiento del año 1.952 de la Parroquia Jají, en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual acompaño marcada con la letra “B”, consta que fue presentado un niño por Sergio Rondon que es hijo legitimo y de su conyuge “HERIBERTA BARRIOS”…”
“… al momento de la presentación del niño, el funcionario público competente incurrió en un error material consistente en asentar el nombre de la madre como “HERIBERTA” y no el de “LIBERTA” como era y es lo correcto, tal como se evidencia en Primero: sus datos filiatorios, emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy denominado Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 22 de septiembre de 2.009, cuyo original acompaño marcado con la letra “C”; segundo: su cedula de identidad la cual acompaño a copia simple y ampliada a color, marcada con la letra “D”, y Tercero: el Acta de Matrimonio N0. 23, de fecha 28 de Noviembre de 1.947, correspondiente a los Libros de matrimonio de la parroquia Jají, municipio Camp0po Elías del estado Mérida, la cual acompaño con la letra “E”…”
Así mismo, el Abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, plenamente identificados, en su escrito solicita lo siguiente:
“…en el sentido de se corrija el error cometido, es decir, solicito que se declare por sentencia definitiva, que el nombre correcto de la madre de mi representado (José Humberto Rondon Barrios) es LIBERTA y no el de “HERIBERTA”, tal como que demostrado en los documentos aquí consignados.…”
“…en vista de que se trata de un error material involuntario cometido por el funcionario que tomo la declaración al presentante y demostrada la existencia de dicho error con los documentos consignados, pido en nombre y representación de mi representado que la presente solicitud de rectificación de partida sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decidida conforme a lo previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 12).
En fecha doce (12) de Enero de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 14-15).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083, domiciliado en este Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.812, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, y solicita al Tribunal se declare:
“…se corrija el error cometido, es decir, solicito que se declare por sentencia definitiva, que el nombre correcto de la madre de mi representado (José Humberto Rondon Barrios) es LIBERTA y no el de “HERIBERTA”, tal como que demostrado en los documentos aquí consignados.…”
“…en vista de que se trata de un error material involuntario cometido por el funcionario que tomo la declaración al presentante y demostrada la existencia de dicho error con los documentos consignados, pido en nombre y representación de mi representado que la presente solicitud de rectificación de partida sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decidida conforme a lo previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil...”
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa analizar entonces el acervo probatorio para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 146, del año 1.952, la cual obra inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: original de los datos filiatorios, emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy denominado Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 22 de septiembre de 2.009, la cual obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana BARRIOS DE RONDON LIBERTA, madre del ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la Partida de Matrimonio Nº 23, del año 1.947, la cual obra inserta al folio ocho (8) y nueve (9) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad, perteneciente al ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, la cual obra inserta al folio diez (10) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad y el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, perteneciente al ciudadano ERNESTO BALZA DUGARTE, representante legal del solicitante, la cual obra inserta al folio once (11) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
iv.- DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):
En el caso de marras, se presenta el ciudadano: ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083, domiciliado en este Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.812, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, señalando que su representado nació en el Municipio Jají del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en el año 1952, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 146, Folio Nº 54, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde se puede evidenciar que el nombre de su madre es LIBERTA y no el de “HERIBERTA”, tal como que demostrado en los documentos aquí consignados, y se trata de un error material involuntario cometido por el funcionario que tomo la declaración.
En consecuencia, tal y como lo señala el represéntate del solicitante en su escrito, ya que como se evidencia de la Partida de Nacimiento, presentada en copia certificada y emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la misma, se observa que efectivamente en la presentación del ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, parte solicitante ya identificado, al momento de ser transcrito el nombre de su madre se colocó erróneamente HERIBERTA, en lugar de haber colocado LIBERTA, transcripción, que al modo de ver de quien aquí suscribe, era la que correspondía, tomando en cuenta para ello, los documentos originales y demás anexos presentados junto con el escrito de solicitud.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y señaladas anteriormente en la parte motiva de esta sentencia, se concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, en el sentido de rectificar el nombre de su madre se colocó erróneamente HERIBERTA, en lugar de haber colocado LIBERTA, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentó el nombre de su madre de manera errónea, señalando su nombre HERIBERTA, siendo lo correcto “LIBERTA”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).
en consecuencia; ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 146 de los Libros de Nacimiento correspondiente a año 1.952, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano: JOSE HUMBERTO RONDON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.812, domiciliado en la ciudad de Caracas, en el sentido que se escriba correctamente el nombre de su madre como es “LIBERTA”, y no “HERIBERTA”.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.149.- MUR/yo.-
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