REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
PARTES:
Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL FLORES y ARELIS NOEMÍ NAVAS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.486.332 y V- 3.765.982, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.516.098, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.344, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL FLORES y ARELIS NOEMÍ NAVAS DE RANGEL, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), e inserto al folio catorce (14) y su vuelto este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010), corre inserto al folio diecisiete (17), diligencia del Alguacil titular de este Tribunal en donde da cuenta, que consigno a los autos boleta de notificación librada a la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN), debidamente firmada.
En fecha, ocho (08) de abril de dos mil diez (2.010), la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio diecinueve (19), expone, que vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esa Representación Fiscal, considero que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185—A del Código Civil vigente y en consecuencia nada objetó a la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL FLORES y ARELIS NOEMÍ NAVAS DE RANGEL.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN:
A los fines de verificar la pretensión incoada por los cónyuges, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL FLORES y ARELIS NOEMÍ NAVAS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.486.332 y V- 3.765.982, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.516.098, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.344, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1.973), por ante el Juez Temporal del Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 22, y fijaron como ultimo domicilio conyugal la localidad de La Mesa Ejido, calle Piñango Nº 2-4, Municipio Campo Elías del estado Mérida. De dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre LUDWING ANTONIO RANGEL NAVA, LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y LOUDWICK LUBIN RANGEL NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.958.350; V- 12.779.975 y V- 14.805.882, respectivamente, pero es el caso que a mediados del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), ambos cónyuges convinieron en establecer una separación de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta hoy mas trece (13) años, viviendo cada uno en vivienda diferentes no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, teniendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de trece (13) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los cónyuges ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL FLORES y ARELIS NOEMÍ NAVAS DE RANGEL. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (3) de la presente demanda, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
TERCERO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual obra inserto al folio cuatro (04) de la presente demanda. Con respecto a esta documental, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con dicha documental los contrayentes-solicitantes, demuestran que están categóricamente decididos a dar por terminado, el vinculo matrimonial existente entre ellos, petición ésta, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 22, folios 51, 52,53 y 54, correspondiente al año 1.973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida el cual obra inserta a los folios (5 al 7) de la presente demanda, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL FLORES y ARELIS NOEMÍ NAVAS DE RANGEL. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, Nros. 38, 67 y 94, folios (44 y 45); (120 y 121) y (156 y (157), respectivamente, correspondiente a los años 1.974, 1.977 y 1.980, en su orden pertenecientes a los ciudadanos LUDWING ANTONIO RANGEL NAVA, LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y LOUDWICK LUBIN RANGEL NAVA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, las cuales obran insertas a los folios (del 8 al 13) de la presente demanda y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de trece (13) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RANGEL FLORES y ARELIS NOEMÍ NAVAS DE RANGEL, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL FLORES y ARELIS NOEMÍ NAVAS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.486.332 y V- 3.765.982, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 22, folios 51,52,53 y 54, correspondiente al año 1.973, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2.009).--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 2.761.-
MMUR/Jm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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