REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2.010).-
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, que riela al folio noventa y seis (96), en donde la parte demandada ciudadana Abogada en Ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.084.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.070, domiciliada en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.798.247, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada en el presente juicio, apela del auto dictado por este Tribunal de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010), que corre inserto al folio noventa y uno (91), en el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba relacionada con la Inspección Judicial, y por cuanto nos encontramos frente a un juicio de Desalojo, el cual debe ser tramitado a través de un Procedimiento Breve, procedimiento éste que no admite incidencias más que las establecidas respectivamente en la ley adjetiva, y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez, lo cual conlleva a que dicha decisión no tenga apelación, es decir, que por ser un procedimiento breve, tiene por fundamento la economía y celeridad procesal (adjetiva) – sin menoscabo de las garantías constitucionales, situación esta establecida en el artículo 894 del Código de Procedimiento civil, que señala “…no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De éstas decisiones no oirá apelaciones”. (negrilla y subrayado del Juzgado).
En consecuencia, visto lo antes expuesto, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA NIEGA la Apelación hecha por la ciudadana Abogada en Ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificados a los autos, en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, que riela al folio noventa y seis (96). CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
MMUR.