REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (8) de Enero del año dos mil diez (2.010).-

199º y 150º
I
PARTES:

Ciudadanos ROSARIO MORALES MARQUEZ e IRIS DEL CARMEN FIGUEROA GUIPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.080.039 y V- 8.878.733, respectivamente, domiciliados el primero en el “Conjunto Residencial Villas El Manzano”, casa Nº 86, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en la Avenida Centenario Conjunto residencial Centenario, Edificio sexto (6to), piso Nº 2, apartamento Nº 6-22, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.098.077, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 110.777, y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-.

PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: ROSARIO MORALES MARQUEZ e IRIS DEL CARMEN FIGUEROA GUIPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.080.039 y V- 8.878.733, respectivamente, domiciliados el primero en el “Conjunto Residencial Villas El Manzano”, casa Nº 86, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en la Avenida Centenario Conjunto residencial Centenario, Edificio sexto (6to), piso Nº 2, apartamento Nº 6-22, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.098.077, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 110.777, y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

En auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, se admitió dicha demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha demanda de divorcio, a falta de oposición, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso (folio 24).

En fecha dos (02) de Diciembre de 2.009, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 27 y 28).

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana Abogada KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en donde expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ROSARIO MORALES MARQUEZ e IRIS DEL CARMEN FIGUEROA GUIPE, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 29).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ROSARIO MORALES MARQUEZ e IRIS DEL CARMEN FIGUEROA GUIPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.080.039 y V- 8.878.733, respectivamente, domiciliados el primero en el “Conjunto Residencial Villas El Manzano”, casa Nº 86, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en la Avenida Centenario Conjunto residencial Centenario, Edificio sexto (6to), piso Nº 2, apartamento Nº 6-22, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.098.077, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 110.777, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Marzo de 1.983, por ante la Prefectura Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 132, siendo el ultimo domicilio conyugal el Conjunto Residencial Villas El Manzano”, casa Nº 86, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida. De dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JEAN EBRER, JHON HEBER y ENDER JUNNIOR MORALES FIGUEROA, venezolanos, de 26, 25, 20 años de edad, en su orden, pero es el caso que desde hace aproximadamente cinco (5) años, específicamente desde el 20 de Julio de 2.000, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma ininterrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal lo declarara con lugar en la parte dispositiva del presente fallo.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1,2 y 3).-

SEGUNDO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual obra inserto al folio cuatro (04) de la presente demanda.-

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 132, correspondiente al año 1.983, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente a los ciudadanos ROSARIO MORALES MARQUEZ e IRIS DEL CARMEN FIGUEROA GUIPE y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento, la cual obra inserto al folio (5) de la presente solicitud.

CUARTO: Copia simple de la partida de nacimiento No. 1574, correspondiente al año 1.983, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, perteneciente al ciudadano JEAN EBRER MORALES FIGUEROA, la cual obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud.

SEXTO: Copia simple de la partida de nacimiento No. 1306, correspondiente al año 1.984, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, perteneciente al ciudadano JOHN HEBER MORALES FIGUEROA, la cual obra inserta al folio siete (7) de la presente solicitud..

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento No. 184, correspondiente al año 1.989, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano ENDER JUNNIOR MORALES FIGUEROA, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento, la cual obra inserta al folio ocho (8) de la presente solicitud.

III

PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSARIO MORALES MARQUEZ e IRIS DEL CARMEN FIGUEROA GUIPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.080.039 y V- 8.878.733, respectivamente, domiciliados el primero en el “Conjunto Residencial Villas El Manzano”, casa Nº 86, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en la Avenida Centenario Conjunto residencial Centenario, Edificio sexto (6to), piso Nº 2, apartamento Nº 6-22, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, según se desprende de la acta con el número 132, correspondiente al año 1.983.------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 2.721.-
MUR/yo.-