JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Once de Enero de dos mil diez.-

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 7555.

Vista la transacción judicial celebrada, mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, que riela inserta al folio 28, suscrita tanto por la abogada MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.030.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.235, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana WANDA DEL ROSARIO PIZZINO DE MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.201.249, en su condición de parte demandada, asistida por la abogada MARIA OMAIRA FERNANDEZ DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.755.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.321, mediante la cual en forma expresa la parte demandada, se dio por citada, renuncio a los lapsos procesales y solicito un lapso a partir del 15 de Diciembre del 2009, hasta el 28 de Febrero del 2010 para la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y vista la aceptación del apoderado actor el cual solicitó se homologara la transacción, pero no se archivara el expediente hasta tanto la parte demandada diera cumplimiento a la obligación contraída en la transacción celebrada ente las partes. Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que la abogada MARY CLAUDIA GRESPAN, apoderado judicial de la parte actora, goza de facultad expresa para “transigir” tal y como se desprende del documento poder que riela a los folios 04, 05 y 06 del expediente, lo cual lo legítima jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÒN, le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada; y el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,


DRA. FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.