REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7509.

DEMANDANTE: PORFIDIA DEL CARMEN AGUILAR DE PERNIA, ASISTIDA DE ABOGADO.

DEMANDADA: ROSA YOKASTA DAVILA.

MOTIVO: DESALOJO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Porfidia del Carmen Aguilar de Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.990.418, domiciliado en la Ciudad de Mérida, asistida por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.293, titular de la cédula de identidad Nº4.577.443, de igual domicilio; por Desalojo, literal a); contra la ciudadana Rosa Yokasta Dávila, titular de la cédula de identidad Nº9.068.038.
La ciudadana Porfidia del Carmen Aguilar de Pernía, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.293, en el libelo de la demanda destaca:
Es el caso ciudadana Juez, que desde el 15 de Julio del año 2005, celebré contrato de arrendamiento en forma privada a tiempo determinado, con la ciudadana Yelitza Lisbeth Guillén Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.958.124, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta de contrato de arrendamiento privado el cual consigno original, comprensivo de dos (2) folios utilizados y que identifico con la letra “A”, un inmueble constituido en unas mejoras de una pequeña casa, destinado exclusivamente para habitación familiar, construida sobre parte de un lote de terreno, cuyo inmueble se encuentra en la parte posterior de la casa identificada con el Nº8-3 y alinderado así: “omissis”, todo lo cual se evidencia del lote de terreno contenido en el documento público inscrito por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº81, folios 99 al 107, Protocolo Primero, Tomo primero del Primer trimestre de fecha 12 de Febrero del año 1940, el cual consigno con la letra “B”.
Ahora bien ciudadana Juez, en el referido contrato de arrendamiento se estipuló un lapso de duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, esto es desde el 15 de julio de 2005, hasta el 15 de enero de 2006, según se desprende del contenido de la cláusula décima del citado contrato de arrendamiento, que textualmente dice: “omissis”. ; siendo esta relación arrendaticia a tiempo determinado fijo. Que vencido el lapso de duración del contrato, comenzó el lapso de la prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que vencido ambos lapsos, se convino que la arrendataria continuara ocupando el inmueble sin suscribir otro contrato por lo que la relación se convirtió en una relación que ha de regirse como una relación a tiempo indeterminado, en atención a lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil. Así mismo la arrendataria convino a cancelar a la arrendadora los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas, de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, que textualmente dice: “omissis”; cláusula que ha venido incumpliendo la arrendataria.
Cabe destacar Ciudadana Juez, que la identificada arrendataria Yelitza Lizbeth Guillén Dávila, falleció tal y como se comprueba del Acta de Defunción de fecha 09 de abril del año 2007, que corre inserta a los folios 36 con su debido vuelto y 37, según se videncia en el expediente de consignación inquilinaria Nº0387, el cual acompaño en copias debidamente certificadas…, que identifico con la letra “C”; y que en descargo de Yelitza Lizbeth Guillén Dávila, se subrogó en la consignación y como arrendataria su madre, ciudadana Rosa Yokasta Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.068.038, domiciliada en Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara este, calle principal con calle Araguaney, con servidumbre de paso detrás de la casa Nº8-3, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta del escrito de fecha 16 de julio del año 2007, que corre inserta al folio 34, anexo “C”; es así que la subrogada consignataria dejó de cumplir con la obligación de pagar las mensualidades anticipadas, de los cánones de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, esto es, depositó los cánones arrendaticios mensuales extemporáneos, correspondientes al mes de diciembre de 2008, lo depositó el 29-12-2008, según planilla bancaria Nº07510333; como se puede apreciar de las planillas bancarias hechas por un tercero extraño a la relación arrendaticia, que riela al folio 93 del mismo anexo “C”, e igualmente, hizo la consignación arrendaticia de esas planillas bancarias por ante el Juzgado Segundo de los Municipios…, tal y como se aprecia del escrito de consignación hecha por la subrogada consignataria de fecha 11 de febrero de 2009, el cual riela al folio 92, del auto del Tribunal el cual riela al folio 94 de fecha 11 de febrero de 2009; y de la constancia del ciudadano secretario de fecha 11 de febrero de 2009, que riela al folio 95, igualmente del mismo anexo “C”. Así mismo y consecutivamente la subrogada consignataria dejó de cumplir nuevamente con la obligación de pagar las mensualidades anticipadas, de los cánones de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, esto es, depositó los cánones arrendaticios mensuales extemporáneos, correspondientes a los meses de febrero de 2009, lo depositó el 25-02-2009, según planilla bancaria Nº060110138; marzo de 2009, lo depositó el 24-03-2009, según planilla bancaria Nº030110228; y el de mayo de 2009, lo depositó el 21-05-2009, según planilla bancaria Nº060110275, como se puede apreciar de las planillas bancarias hechas por un tercero extraño a la relación arrendaticia, que riela a los folios 97, 98 y 99 del anexo “C”; e igualmente, hizo la consignación arrendaticia de esas planillas bancarias por ante el mismo Juzgado Segundo de los Municipios…, tal y como se aprecia del escrito de consignación hecha por la subrogada consignataria de fecha 11 de febrero de 2009, el cual riela al folio 92, del auto del Tribunal el cual riela al folio 96 de fecha 26 de mayo de 2009; y de la constancia del ciudadano Secretario de fecha 26 de mayo de 2009, que riela al folio 101, del mismo anexo “C”.
En consecuencia, la subrogada consignataria incurrió en mora debitoris, al dejar de cumplir nuevamente con la obligación de pagar las mensualidades anticipadas, de los cánones de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, incumpliendo con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “omissis”. En efecto según lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 1592 del Código Civil: “omissis”. El contrato de arrendamiento suscrito por la demandada ya fallecida, tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo1159 eiusdem; y debe ejecutarse de buena fe, obligándose las partes, no solamente a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según lo indica el artículo 1160, 1600, 1614 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “omissis”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 05 de febrero de 2009, interpretó el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Omissis”.
En concordancia con la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual expuso que: “Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…, de fecha 05 de febrero 2009. Exp.07-1731.
Aunado a lo antes explanado debo señalar que la subrogada arrendataria, ciudadana Rosa Yokasta Dávila, anteriormente identificada, no ha cumplido con la obligación de cancelar de manera puntual y oportuna con los cánones de arrendamiento, presentadnos para la fecha una morosidad en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, tal como se constata de las copias fotostáticas certificadas del expediente de consignación arrendaticia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios…, anexada con la letra “C”, del cual se constata que la última consignación efectuada por la arrendataria fue participada al mencionado Tribunal el día 26 de Mayo de 2009, todo lo cual, evidencia del folio 96, mediante el cual participo al mencionado Tribunal que había consignado los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, con lo cual se constata que, la subrogada arrendataria, Rosa Yokasta Davila, a realizado las consignaciones a su antojo, en abierta violación a lo establecido en los artículos 51, 56 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es de doctrina comúnmente aceptada que el solo hecho de que el arrendatario consigne no es suficiente para demostrar su solvencia, es requisito para su procedencia la circunstancia de la oportunidad y no puede considerarse legítima por el solo hecho de haber consignado varias pensiones adeudadas, por lo que la arrendataria sobrepasa con creces lo estipulado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace perfectamente viable la acción que en su contra estoy intentando. Tomando en consideración los siguientes aspectos:
Primero: Que el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado celebrado entre las partes, por el transcurso del tiempo y de la ley se convirtió a tiempo indeterminado.
Segundo: Que la subrogada arrendataria ha venido incumpliendo reiteradamente con el pago oportuno de la pensión de arrendamiento, desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de mayo de 2009; y debe los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2009; es decir, el pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas, incumpliendo de esta manera y de forma sustancial con la obligación de cómo subrogada arrendataria estaba obligada para conmigo según el contrato de arrendamiento escrito celebrado entre su hija fallecida y mi persona sobre el inmueble aquí referido y que consiste actualmente en el pago de Ciento Diez Bolívares (Bs.110,oo) mensuales.
Fundamenta la demanda en los artículos: 1159, 1160, 1592 del Código Civil y artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y artículos 51 y 56 de la indicada ley y, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional de fecha 05 de febrero de 2009.
DE LAS CONCLUSIONES.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho que anteceden y que han sido debidamente explanados, es obvio concluir que la prenombrada subrogada arrendataria incumpliente, está incursa en la causal de incumplimiento de la segunda de las obligaciones principales de la arrendataria, esto es, por falta de pago arrendaticio oportuno, por cuya causa o motivo la presente demanda debe ser declarada con lugar; por lo cual procedo a demandar, como en efecto demando de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 51 y 56 eiusdem, a la ciudadana ROSA YOKASTA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.068.038, domiciliada en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara este, calle principal con calle Araguaney, paso de servidumbre de la parte posterior de la casa identificada con el Nº8-3, Parroquia Caracciolo parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de arrendataria subrogada consignataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que son ciertos los hechos narrados, alegados y fundamentados en el presente libelo de demanda.
Segundo: En proceder al desalojo del inmueble dado en arrendamiento por falta de pago oportuno del canon de arrendamiento, por no haber cumplido con la obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 hasta la presente fecha de septiembre de 2009.
Tercero: En cancelar por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Ciento Diez Bolívares (Bs.110,oo) por cada uno de los meses de arrendamientos que adeuda y los cuales suman la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.440,oo).
Cuarto: En pagar por vía subsidiaria por el uso del inmueble la cantidad de Ciento Diez Bolívares (Bs.110,oo) mensuales, contados desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el día que entregue el inmueble totalmente desocupado.
Quinto: En hacerme entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado de personas y cosas, libre de daños y deterioros y bajo la indemnización por reparaciones que fijen los expertos, en caso de que presente daños materiales al momento de hacer entrega del inmueble.
Sexto: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indicada la dirección de la parte demandada y fina su domicilio procesal, la sede del Tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.1.320,oo), equivalente 28,6956 U.T.
Acompaña al libelo: Contrato privado de arrendamiento; Copia simple del documento de propiedad del inmueble; y, Copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº0387.

El 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 07 de Octubre de 2009, la ciudadana Perfidia del Carmen Aguilar de Pernía, titular de la cédula de identidad Nº3.990.418, parte actora, asistida de abogado, confiere poder apud acta al abogado Gastón Antonio Lara Morel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.293….
El 23 de Octubre de 2009, el Alguacil se traslada a practicar la citación personal de la ciudadana Rosa Yokasta Davila, parte demandada, quien manifestó que no iba a firmar, y se le entregó los recaudos de citación, el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 28 de Octubre de 2009, el abogado Gastón Antonio Lara Morel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.293, apoderado actor, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada.
El 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena a la Secretaria del Tribunal librar boleta de notificación a la ciudadana Rosa Yokasta Dávila….
El 16 de Noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal consigna boleta de notificación recibida por la ciudadana Rosa Yokasta Davila, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Noviembre de 2009, la ciudadana Rosa Yokasta Davila, titular de la cédula de identidad Nº9.068.038, parte demandada, asistida por los abogados Ignacio Vielma Rojas y José Lizardo Dugarte Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº18830 y 84546, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Primero. Opongo para ser resuelta en su debida oportunidad la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio. De un análisis pormenorizado del libelo de la demanda, nos encontramos el carácter con que actúa la demandante en el presente juicio toda vez que en el mismo no fue señalado. Sin embargo, tomando en consideración que obra agregado a los autos un contrato de arrendamiento, el cual desde ya impugno y desconozco; la demandante en la cláusula primera señala que da en arrendamiento” una casa, como copropietaria “siendo ello así, significa que son varios los propietarios del inmueble y frente a tal circunstancia es obvio que la acción intentada no puede ejercerla la demandante por si sola pues deben ejercerla los propietarios en conjunto, por configurar un litis consorcio activo necesario, o por lo menos hacerlo en su propio nombre y en nombre y representación de los demás copropietarios; caso en el cual se requiere de instrumento poder que la faculte para realizar tal actividad. Nada de ello se desprende de autos, por lo que es lógico concluir que la demandante no tiene cualidad para intentar el juicio y así solicito al Tribunal se declare.
Segundo. Igualmente opongo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. En efecto la demanda contra mi, incoada tiene como instrumento fundamental de la acción un contrato de arrendamiento suscrito con la persona que en vida respondía al nombre de Yelitza Guillén Davila, el cual en ningún momento suscribí. Según lo señalado por la demandante al vencimiento del contrato y aun de la prórroga legal, la arrendadora continuó ocupando el inmueble, por lo que el susodicho contrato, paso a regirse por las normas inherentes a los contratos celebrados sin determinación de tiempo. Por otra parte se refiere en el libelo demanda que “…la identificada arrendataria Yelitza Lizbeth Guillén Dávila, falleció tal y como se comprueba del Acta de Defunción de fecha 09 de abril del año 2007. En orden a lo aquí señalado es importante señalar que al fallecimiento de la arrendadora las acciones legales a que hubiere lugar deben ser intentadas contra los continuadores de la personalidad jurídica de la extinta y aun cuando ostento la condición de madre de la misma por disposición del ordenamiento legal y tomando en consideración que el heredero mas próximo sustituye al mas lejano, no tengo tal condición para ejercer su representación, por lo tanto, no tengo la condición que se me atribuye de “arrendataria subrogada consignataria” y en consecuencia no tengo cualidad jurídica para actuar en este juicio y mal puedo atribuirme una representación que no poseo, por lo que solicito al Tribunal que así se declare.
Tercero. Opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 340 numeral 2º, por no haber señalado la demandante el carácter con que actúa.
Cuarto. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes la demanda cabeza de autos por no ser ciertos los hechos tal como lo expone la demandante. En efecto la demandada hace derivar una serie de consecuencias jurídicas a mi atribuidas de un supuesto contrato de arrendamiento el cual por no estar suscrito por mi, ni haber participado en modo alguno en la formación del mismo y menos haber manifestado mi voluntad con la intención de obligarme, pues sencillamente no me puede ser opuesto a título de obligada. Niego y rechazo la afirmación según la cual “… se subrogó en la consignación y como arrendataria su madre, ciudadana Rosa Yokasta Davila”. Si bien es cierto que he venido depositando por ante un tribunal competente los cánones de arrendamiento, debido al hecho de que la copropietaria se ha negado a recibir los mismos, y en resguardo de los derechos que conciernen al menor Daniel Alejandro Guillén Dávila, quien es en definitiva el sucesor a título universal de la extinta Yelitza Lizbeth Guillén Davila. Pero en modo alguno significa que tal circunstancia me confiera la condición de arrendataria tal como pretende hacerlo ver la demandante. Ni de manera verbal menos aún escrita he contrato (sic) con la demandante, de forma que en esa relación arrendaticia de la cual habla la demandante no tengo ningún tipo de obligaciones y mal puede entonces traerseme a juicio cuando nada tengo que ver con ella.
Quinto. Niego y rechazo la afirmación de la demandante según la cual me encuentro en estado de insolvencia. La primera razón obedece al hecho de que no ostento como ya lo señalé la condición de arrendataria del inmueble a que hace referencia la demandante. La segunda estriba en el hecho real y cierto de haber realizado las consignaciones conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, que las consignaciones efectuadas tienen el carácter de legítimas y oportunas, en efecto corre por ante el Tribunal Segundo de los Municipios…, bajo el Nº0387, cursa un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, el cual no haber sido impugnado ni objetado en su debida oportunidad, adquirió el carácter de consignación legítima y por tanto el causahabiente universal arrendaticio en su condición de continuador de las relaciones jurídicas de la arrendataria se encuentra solvente con las obligaciones atribuibles a ella, cual es la del pago. Pero hay que agregar a lo señalado y en rechazo a la afirmación de la demandante según la cual las consignaciones tendrían que haberse realizado de manera anticipada que la norma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene el carácter de norma de orden público y que no puede ser modificada ni alterada ni en modo alguno modificado su sentido y alcance por convenio de los particulares.
Sexto. Por cuanto la pretensión de la demandante está circunscrita a) Aceptación de los hechos narrados, alegados y fundamentados en el libelo de demanda, categóricamente niego, rechazo y contradigo los mismos. b) En proceder al desalojo del inmueble arrendado, Niego poder realizar tal actividad por no ser arrendataria del mismo ni tener la condición de representante legal de la arrendataria ni de su sucesor, quienes serían en todo caso los únicos obligados. c) Por las mismas razones antes dichas de no ser arrendataria ni obligada principal, me es imposible hacer entrega del inmueble.
Séptimo. En cuanto a la solicitud de medida de secuestro significo al Tribunal que la misma es improcedente por cuanto no está demostrado en autos el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma.

El 23 de Noviembre de 2009, el abogado Gastón Antonio Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.293, apoderado actor, consigna escrito de rechazo a la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, y de las cuestiones previas y de fondo interpuestas, riela a los folios 143 al 148 del expediente.
El 25 de Noviembre de 2009, el abogado Gastón Antonio Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.293, en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 150 y 151 del expediente.
El 01 de Diciembre de 2009, la ciudadana Rosa Yokasta Dávila, parte demandada, asistida por el abogado José Lizardo Dugarte Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.546, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 154 y 155 vuelto.
El 01 de Diciembre de 2009, la ciudadana Rosa Yokasta Davila, parte demandada, asistida de abogado, confiere poder apud acta a los abogados José Lizardo Dugarte Barrios e Ignacio Vielma Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nº8.041.730 y 3.992.011, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº84.546 y 18.830….
El 07 de Diciembre de 2009, el abogado Jose Lizardo Dugarte Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.546, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de aclaratoria y observaciones, riela a los folios 161 y 162 del expediente.
El 09 de Diciembre de 2009, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1592, ordinal 2º del Código Civil y, en el literal a) del artículo 34, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero de 2009. Igualmente se observa que la ciudadana ROSA YOKASTA DAVILA, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal, negándose a firmar el recibo de citación y agregado a los autos, y luego, notificada por la Secretaria del Tribunal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Porfidia del Carmen Aguilar de Pernía, parte actora, asistida por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.293, expone:
 … desde el 15 de julio del año 2005, celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana Yelitza Lizbeth Guillén Dávila…, sobre un inmueble constituido que se encuentra en la parte posterior de la casa identificada con el Nº8-3….
 …se convino que la arrendataria ocupara el inmueble sin suscribir otro contrato, por lo que la relación se convirtió en una relación a tiempo indeterminado…
 ..la arrendataria falleció y en su descargo se subrogó en la consignación y como arrendataria su madre, ciudadana Rosa Yokasta Davila….
 …la arrendataria subrogada ciudadana Rosa Yokasta Dávila, no ha cumplido con la obligación de cancelar de manera puntual y oportuna con los cánones de arrendamiento, presentando para la fecha una morosidad en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009….
 …Por lo cual procedo a demandar , como en efecto demando de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Rosa Yokasta Davila…, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
Primero. Que son ciertos los hechos narrados, alegados y fundamentados en el presente libelo de demanda. Segundo. En proceder al desalojo del inmueble….
Tercero. En cancelar por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Bs.110, por cada uno de los meses que adeuda que suman la cantidad de Bs.440,oo. Cuarto. En pagar por vía subsidiaria por el uso del inmueble la cantidad Bs.110,oo mensuales, contados desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el día que entregue el inmueble totalmente desocupado. Quinto. En hacerme entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió…. Sexto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, la ciudadana Rosa Yokasta Davila, parte demandada, asistida por los abogados Ignacio Vielma Rojas y José Lizardo Dugarte Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº18.830 y 84.546, al respecto expone:
 Opongo para ser resuelta en su debida oportunidad la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio….
 …obra agregado a los autos un contrato de arrendamiento el cual desde ya impugno y desconozco….
 Opongo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio….
 Opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda en el artículo 340, numeral 2º, por no haber señalado la demandante el carácter con que actúa.
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos por no ser ciertos los hechos tal como lo expone la demandante…. Niego y rechazo la afirmación que me subrogué en la consignación como arrendataria, madre de la arrendataria fallecida….
 Niego y rechazo la afirmación de la demandante que me encuentro en estado de insolvencia….
 Rechazo ser arrendataria ni obligada principal, ni sucesora, de quienes serian en todo caso los únicos obligados.
Vista la defensa esgrimida por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, el Tribunal procede al análisis previo de la defensa de fondo opuestas y luego, las cuestiones previas esgrimidas, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (Lo destacado es del Tribunal).
Entonces, el Tribunal procede a resolver lo planteado, estructurándolo en punto previo de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO Nº1
AL MERITO DE LA CAUSA
La ciudadana Rosa Yokasta Dávila, parte demandada, asistida de abogado, al contestar el fondo de la demandada expone:
“Opongo para ser resuelta en su debida oportunidad la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio… De un análisis pormenorizado del libelo de demanda, no encontramos el carácter con que actúa”.
Al respecto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Primero: La parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción.
Segundo: La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Tercero: Esta Juzgadora observa que la parte actora acompaña al libelo de la demanda un contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Porfidia Aguilar de Pernía y la ciudadana Yelitza Guillén Dávila, de fecha 15 de julio de 2005, y luego, resulta que muere la arrendataria y se subroga el contrato la ciudadana Rosa Yokasta Davila, su progenitora, como arrendataria.
Cuarto: La ciudadana Porfidia del Carmen Aguilar de Pernía, parte actora, al incoar la acción acompaña al libelo de la demanda, contrato privado de arrendamiento, copia simple de un documento de propiedad del inmueble, aunque esta Juzgadora no puede determinar su titularidad, y copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº0387, cuyos depósitos son realizados a su favor por la ciudadana Yelitza Guillén Dávila y posteriormente realizados por la ciudadana Rosa Yokasta Dávila.
Quinto: El referido contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes se inició a tiempo determinado pero luego se transformó en indeterminado, del cual no hay discusión, al no realizar el desahucio, como lo establece el artículo 1600 del Código Civil que reza:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Sexto: Igualmente se observa, que la ciudadana Porfidia del Carmen Aguilar de Pernía, parte actora, al celebrar contrato privado de arrendamiento y hacer entrega del inmueble, no indica el carácter que tiene o que actúa es decir, si actúa como propietaria, administradora o copropietaria del referido inmueble, u otro, dejando establecido así su falta de cualidad para suscribir el referido contrato de arrendamiento e interponer la presente acción, por no indicarlo expresamente ni en el referido contrato ni en el libelo de la demanda, ni haber consignado documentos que le acrediten la titularidad sobre el referido inmueble, ya que la copia simple del documento que supuestamente indica el inmueble no señala la titularidad a la referida ciudadana Perfidia Aguilar de Pernía, siendo su carga procesal la demostración de su titularidad al interponer la acción.
Séptimo: Entonces, la ciudadana Porfidia del Carmen Aguilar de Pernía, interpone la acción a través del libelo de la demanda y no expresa el carácter con que actúa, es decir, reitero, no indica expresamente si es propietaria, copropietaria, administradora-arrendadora, o usufructuaria, etc; lo que permite establecer que no posee cualidad jurídica para interponer la acción, y al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.
Octavo: En consecuencia, la ciudadana Porifidia del Carmen Aguilar de Pernía, parte actora, no ni tiene la legitimación activa para actuar en juicio, pues no es propietaria del inmueble ni ninguna otra condición, al no señalarla, para intentar la presente acción y por tanto, la misma no le corresponde.
Noveno: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora procede a declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVILY ASI SE DECIDE.
Décimo: En virtud de lo expuesto, se declara inadmisible la acción interpuesta por el actor y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Y como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Juzgadora no procede al análisis de las cuestiones previas opuestas, ni de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente que el actor no tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción, por lo que resulta inoficioso para esta Juzgadora proceder a su análisis y valoración, en razón de la falta de cualidad del actor; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora declara inadmisible la acción interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE LA ACCION INTERPUESTA POR LA CIUDADANA PORFIDIA DEL CARMEN AGUILAR DE PERNIA, asistida por el abogado Gastón Antonio Lara Morel; por DESALOJO, literal a), contra la ciudadana Rosa Yokasta Dávila.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA