REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 7354
D E M A N D A N T E: JOSEFINA CASA NASCE, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali.
D E M A N D A D O: ZOBEIDA JOSEFINA SALGUERO DE LUNA Y JOSE RAFAEL LUNA.
M O T I V O: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISION: 14 DE MAYO DE 2009.
VISTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA A LA OPOSICIÓN REALIZADA
EN EL CUADERNO DE MEDIDA.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº8.002.655, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, en su condición de administradora del inmueble a que se contrae la presente demanda y obrando por sus propios derechos y en nombre de los ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Casa Nasce, mayores de edad, italiano el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad NºE-97.108 y 8.029.899 en su orden, domiciliado el primero en Italia, el segundo en Ciudad Ojeda del estado Zulia y hábiles, quienes la constituyeron en apoderada para ejercer la administración del mismo, según consta en los respectivos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida, en fecha 07 de Septiembre de 2005, inserto bajo el Nº56, Tomo 63, el primero, y ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2000, inserto bajo el Nº63, tomo 08, el segundo, anexos en copias certificadas con las letras “A y B”; y la ciudadana Vincenza Nasce viuda de Casa, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad NºE-96.884, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; contra los ciudadanos Zobeida Josefina Salguero de Luna y Jose Rafael Luna.
La ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, titular de la cédula de identidad Nº8.002.655, obrando por sus propios derechos y en nombre de los ciudadanos Salvatore Casa Galvano, Calogero Casa Nasce y Vincenza Nasce viuda de Casa, ya identificados, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en el libelo de la demanda destaca:
Somos propietarios del inmueble a que se contrae esta demanda, constituido por el apartamento Nº3-C, tercer piso, del Edificio “CALPIN”, ubicado en la Avenida Dos (2) Lora, Esquina con Calle 30, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, construido dicho edificio sobre un lote de terreno ...omissis..., comprendido dentro de los siguientes linderos: ...omissis...; El inmueble anteriormente descrito, nos pertenece tal y como consta de los siguientes documentos: Documento de Compra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de julio de 1980, bajo el Nº8, Protocolo 1º, Tomo 1º; documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 1974, bajo el nº93, folio 314, protocolo 1º, tomo 4º y planilla sucesoral Nº096-99/096-2000, los cuales anexamos a la presente marcados con la letra “C y D”.
Ciudadana Jueza, la administración de inmueble identificado supra, fue ejercida por la empresa “DOMUS CRL”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nº123, páginas 56 al 58 y reformada conforme a documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 20 de octubre de 1980, bajo el Nº1136, Tomo 2, Registro Mercantil de la mencionada empresa, que anexo marcado con la letra “E”, hasta el día 30 de octubre de 2007, fecha en la cual, yo, Josefina Casa Nace, plenamente identificada, con el carácter de administradora y propietaria del inmueble procedí a notificarla a través de la Notario Público Tercero de Mérida, en la persona de su administrador y Gerente General ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, como consta de las actuaciones que acompaño en copia certificada marcada con la letra “F”.
Pues bien, la empresa DOMUS CRL, en fecha 01 de noviembre de 2004, celebró con la ciudadana Zobeida Josefina Salguero de Luna, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.937.936, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, un contrato de arrendamiento, por el cual dicha administradora DOMUS CRL dio en arrendamiento a Zobeida Josefina Salguero de Luna, el inmueble antes descrito, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de celebración del contrato, ocurriendo el vencimiento del primer lapso de vigencia el día 01 de mayo de 2005, y habiéndose convenido en la prórroga automática de su duración por períodos iguales de seis (6) meses, siempre que el arrendador no notificara por escrito a la arrendataria, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, tal y como se evidencia del documento de arrendamiento que anexo marcado con la letra “G”, tales prórrogas se producirían automáticamente como en efecto ocurrió a partir de las fechas siguientes: 1 de noviembre de 2005, 1 de mayo de 2006, 1 de noviembre de 2006, 1 de mayo de 2007, 1 de noviembre de 2007.
Igualmente ciudadana Juez, para garantizar dicha obligación, el ciudadano Jose Rafael Luna, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº9.597.627, domiciliado en el apartamento Nº1-A, primer piso, del Edificio “CALPIN”, ubicado en la Avenida Dos (2) Lora, Esquina con calle 30, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, como persona natural, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento y muy especialmente en la cláusula segunda; tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento que en original acompaño al presente escrito.
El día 31 de octubre de 2007, notifiqué a la inquilina Zobeida Josefina Salguero de Luna, a través de un telegrama con acuse de recibo, anexo en original con la letra “H”, la revocatoria del mandato de administración que se le había conferido por los propietarios del inmueble a la empresa DOMUS CRL, representada por el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, notificándola igualmente, que el pago del canon de arrendamiento que debía pagar en el mes de noviembre de 2007, estaba obligada a realizarlo en la oficina nº1 del Edificio 15-15, ubicado en la avenida tres (3) Independencia con calle 15 (Piñango) de esta ciudad de Mérida, estado Mérida a la abogada Mayra Jackeline Molina Rondon, V-8.709.419 y que no podrá celebrar nuevo contrato con la Administradora DOMUS CRL, ni con ninguna otra persona natural o jurídica que se atribuya esa facultad, debiendo ser renovados por Josefina Casa Nace, por ser la única persona que tiene representación jurídica de la totalidad de los copropietarios del inmueble.
Pero es el caso, ciudadana Jueza, que no obstante tal notificación, la ciudadana Zobeida Josefina Salguero de Luna, no le ha pagado a la abogada Mayra Jackeline Molina Rondón, como autorizada para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, ni a quien suscribe esta demanda, como administradora del inmueble, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009, esto es por el lapso correspondiente a 19 meses, no obstante de haberle notificado, donde y a quien, debería realizar los pagos correspondientes.
Al dejar de pagar los cánones de arrendamiento indicados, a razón de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.284.330,18), equivalente a Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.284,33), la inquilina ha incurrido en incumplimiento del contrato, concretamente de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que establece la obligación a su cargo de pagar tales cánones de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, al mismo tiempo que incurre igualmente en el incumplimiento de las obligaciones legales del arrendatario previstas en los artículos 1160, 1579, 1592 y 1167 del Código Civil Venezolano, habiéndose convertido por ello en deudora de plazo vencido, por la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar , esto es por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.5.402.273,40), equivalente a Cinco Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.5.402,27) y por otro lado, a dejado a un lado la notificación realizada a través de telegrama con acuse de recibo, señalado anteriormente.
Por tales razones, ocurro a su noble oficio, para proceder a demandar como en efecto demando formalmente, a la ciudadana Zobeida Josefina Salguero de Luna, ya identificada, por resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Cánones de Arrendamiento, y al ciudadano Jose Rafael Luna, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.597.627, como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento y muy especialmente en la cláusula segunda, domiciliado en la Ciudad de Mérida, para que convengan, o así sea declarado por el tribunal en la sentencia definitiva en:
Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil DOMUS CRL, quien en fecha 01 de Noviembre de 2004, fuese quien administrara el inmueble objeto de la presente demanda.
Segundo: Entregarnos totalmente desocupado, el inmueble de bienes y personas, constituido por el apartamento NºB-2 del Edificio “CALPIN”, ubicado en la avenida dos (2) Lora, Esquina con calle 30, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones se especificaron antes en este mismo libelo, en las mismas buenas condiciones, que le fuere arrendado.
Tercero: Pagarnos la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.5.402.273,40) equivalente a Cinco Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (B.5.402,27), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009.
Cuarto: Pagarnos los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del presente mes de mayo de 2009, hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.284.330,18), equivalente a Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.284,33) mensuales.
Quinto: En pagarme las costas y costos del proceso.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.5.402,27), equivalente a Noventa y Ocho con Veintidós Unidades Tributarias (98,22).
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitan la indexación judicial.
Indican su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompañan al libelo: Copia Certifica de poder general de administración y representación que otorga el ciudadano Calogero Casa Nace a las ciudadanas Vincenza Nace de Casa y Josefina Casa Nace, ya identificadas, inserto a los folios 5 y 6 del expediente; Copia Certificada del poder especial otorgado por el ciudadano Salvatore Casa Galvano, a la ciudadana Josefina Casa Nace; Copia simple del documento de propiedad de inmueble; Copia simple de la planilla de declaración sucesoral; Copia Certificada del registro de Comercio de la empresa DOMUS CRL; Copia simple del contrato de arrendamiento; Original de Notificación que realizó la ciudadana Josefina Casa Nace a la ciudadana Zobeida Josefina Salguero de Luna; Copia Simple de la Notificación al ciudadano Luis Alberto Celis Dávila de la Revocatoria del Mandato o Poder conferido para administrar los apartamentos integrantes del Edificio CALPIN...; Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa DOMUS CRL y la ciudadana Zobeida Josefina Salguero de Luna; Telegrama con Acuse de recibo emitido por IPOSTEL; y Copia Simple de Informe emanado del Departamento de Inquilinato de fijación del cánon de arrendamiento.
El 14 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadana Zobeida Josefina Salguero de Luna, y al ciudadano Jose Rafael Luna, en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 01 de Junio de 2009, la ciudadana Josefina Casa Nasce, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, diligencia para solicitar sea decretada medida preventiva de secuestro.
El 03 de Junio de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana Zobeida Josefina Salguero de Luna, quien manifestó que no iba a firmar, ni recibir nada, informándole que quedaba legalmente citada.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado también la citación personal de la parte codemandada, ciudadano José Rafael Luna, quien manifestó que no iba a firmar, ni recibir nada, informándole que quedaba legalmente citado.
El 04 de Junio de 2009, la ciudadana Josefina Casa Nasce, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, solicita se practique lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la ciudadana Josefina Casa Nasce, ya identificada, parte actora, otorga poder apud acta a la abogada Rosa Rinaldi Cali, titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818.
El 15 de Junio de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Zobeida Josefina Salguero de Luna y José Rafael Luna.
El 06 de Julio de 2009, la ciudadana Vincenza Nasce viuda de Casa, titular de la cédula de identidad NºE-96.884 y la ciudadana Josefina Casa Nasce, parte actora, ya identificada, confieren poder apud acta a la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818.
El 06 de Julio de 2009, la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en su carácter de apoderada actor, diligencia para solicitar se practique la notificación de los codemandados en la dirección indicada, riela al folio 64 del expediente.
El 13 de Julio de 2009, la abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en su carácter de apoderada actor, diligencia solicitando sea decretada la medida preventiva de secuestro.
El 17 de Julio de 2009, el Tribunal decreta la medida preventiva de secuestro…
El 27 de Julio de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas recibe la comisión conferida….
El 21 de Septiembre de 2009, comparece la ciudadana Zobeida Josefina Salguero Rivas, parte demandada, asistida por el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.524, y consigna escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en su contra, riela a los folios 09 al 12 de expediente, y al respecto expresa:
En primer lugar para pronunciarse sobre la medida, el Tribunal comitente debió escudriñar la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas precautelativas….
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: “omissis”.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, al cual en el cual (sic) NO SE ACOMPAÑA al escrito libelar NINGUN DOCUMENTO PUBLICO ORIGINAL que demuestre el origen de la relación arrendaticia (Contrato de Arrendamiento), pues solo se acompaña copia simple del contrato de arrendamiento, que es un contrato privado, suscrito además por un tercera persona que no es parte en el presente juicio (LACEDA CA) de igual manera se aprecia que tampoco acompaña Documento Público de Propiedad del Inmueble Original, de tal manera, que considera quien suscribe que no está lleno el requisito de fumus bonis iuris, el cual es requisito indispensable para decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Por otro laso al consignar esta representación copia del expediente consignatario en el cual se refleja el pago oportuno, no quedó demostrada el carácter de gravedad de la presunción que quede ilusoria la presente acción (ausencia del periculum in mora), es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito (sic) un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum in Mora. Así la Jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. Cabe destacar, que he estado consignado por ante este mismo Tribunal los cánones de arrendamiento de los meses vencidos bajo el Expediente Nº331 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, de tal manera que este Tribunal esta al tanto que no existe tal mora. De manera, que ante la consignación hecha de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos requeridos No se encuentra acreditada fehacientemente el peligro demora (sic), por lo cual, no se encuentran completos estos dos presupuestos para que sea decretado la cautelar solicitada, de tal manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitando de este Tribunal DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
Solicito respetuosamente de este Tribunal, abstenerse de practicar la medida de secuestro decretada y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Comitente a los fines que resuelva la presente oposición con todos los pronunciamientos de ley.
El 24 de Septiembre de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas remite al comitente el presente cuaderno para que se pronuncie sobre la oposición ejercida.
El 07 de Octubre de 2009, la abogada Rosa Rinaldi Cali, apoderada actor, consigna escrito de rechazo al escrito de oposición consignado por la parte demanda contra la medida preventiva de secuestro recaído en su contra, riela a los folios 11 al 31 del presente cuaderno.
Precluído los lapsos que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a resolver la oposición ejercida contra la medida preventiva decretada en contra de la parte demandada y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la ciudadana Zobeida Josefina Salguero Rivas, parte demandada consigno escrito de oposición a la medida decretada en su contra por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y en consecuencia, procedió a remitir el cuaderno en consecuencia para que el Tribunal Competente resuelva la oposición planteada.
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de lo argumentado y promovido por ambas partes de la forma siguiente:
A los fines de ilustrar a la parte demandada sobre la discrecionalidad del Juez al dictar medidas cautelares, remitimos al artículo 23 del Código Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando la Ley dice:” El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obra según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.
En opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento, tomo I, al respecto indica:
“Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al Juez en cierto casos, por una razón de Política Legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio a amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La Ley transfiere la potestad al Juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la lites planteado para lograr una justicia particular; una especie de Justicia que es Justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano Jurisdiccional queda la alternativa de ampliar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, consultado lo mas equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad.
Delgado Ocando expresa que el acto discrecional es un acto conforme a Derecho, en la medida en que es ejercido por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento pautado por el propio ordenamiento Jurídico.
Cuando decidimos esto, queremos decir, que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuanto lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder”.
Como puede observar, la medida preventiva decreta y no ejecutada está fundamentado en el artículo 599, ordinal 7°, del Código del Procedimiento Civil, y se evidencia en lo alegado por la parte demandada que los pagos efectuados a través del expediente de consignaciones corresponden a un tercero ajeno de la relación controvertida y por tanto, no tiene suficientes razonamientos o alegatos alguno de su oposición a la medida de secuestro decretada y recaída en su contra; expone que para decretar la medida deben existir dos requisitos que se cumplen: el fumus bonis iuris y el periculuim in mora. Igualmente expresa que no se acompañó el documento de propiedad del inmueble, el cual carece de veracidad por cuanto, se observa acompañado al libelo de la demanda interpuesta, copia simple del documento de propiedad del inmueble y la planilla de declaración sucesoral de los herederos, copropietarios del referido inmueble, el cual no impugnó, desconoció ni tachó en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor. Por tanto, carece de fundamentos legales lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de oposición y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió escrito de pruebas sólo acompañó a su oposición, copia simple del expediente de consignación signado con el Nº331, y el mismo señala: Consignatario Zobeida J. Salguero R., Beneficiario LACEDA C.A., Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, y fecha de consignación 14-11-07.
De manera pués, que esta Juzgadora observa que el expediente de consignación agregado al escrito de oposición ejercida responde al pago de cánones de arrendamiento a un tercero ajeno a la relación aquí controvertida, por tanto, dichos pagos se presumen no realizados a la parte actora, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo ha sido ampliamente analizado en el expediente principal. En consecuencia, es inexorable declarar sin lugar la oposición aquí ejercida y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la oposición ejercida por la ciudadana Zobeida Josefina Salguero de Luna, a través de su apoderado judicial Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.524; contra la medida de preventiva de secuestro decretada por el Tribunal y recaído en su contra.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2010.
LA JUEZA TITULAR:
ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:
ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.
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