REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199° y 150°

SOLICITUD NRO.7542.

S O L I C I T A N T E: AURA MARINA GARCIA DE RANGEL, ANA IRMA GARCIA y MARIA EUGENIA GARCIA, asistidas por el Abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ.

M O T I V O: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

FECHA DE ADMISION: 29 DE OCTUBRE DE 2009.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual las ciudadanas AURA MARINA GARCIA DE RANGEL, ANA IRMA GARCIA y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, casada, soltera y divorciada, titulares de las cedula de identidad Nºs V.- 3.030.109, 3.763.740 y 4.492.700, respectivamente, de este domicilio y hábil, debidamente asistidas por el Abogado Jose Maria Rangel Marquez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 655.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.883, de este domicilio y jurídicamente hábil, solicitan la Rectificación de las Partidas de Nacimiento asentadas por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los años 1945, 1947 y 1957, como consta de Partidas de Nacimiento números 27, 394 y 832, respectivamente. Manifiestan las solicitantes que en sus partidas de nacimiento aparece un error material involuntario del funcionario al transcribir erróneamente el nombre de su madre al colocarle “Edilia”, siendo su nombre correcto el de “Maria Edilia García”, como aparece correctamente identificada según partida de nacimiento y cédula de identidad.
Fundamenta la presente solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
L A M O T I V A
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas Aura Marina Garcia de Rangel, Ana Irma Garcia, y Maria Eugenia Garcia. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: A) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las solicitante ciudadanas Aura Marina Garcia de Rangel, Ana Irma Garcia, y Maria Eugenia Garcia, expedidas por la abogada Diana Saab Saab, Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los años 1945, 1947 y 1957, Partidas Nºs 27, 394 y 832, respectivamente. B) Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Aura Marina Garcia de Rangel, Ana Irma Garcia, y Maria Eugenia Garcia, las solicitantes. C) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Maria Edilia Garcia, expedida por la abogada Maria Gabriela Marquina Velazco, Prefecta Civil Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente al año 1.917, Partida Nº 346. Madre de las solicitantes. D) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Maria Edilia Garcia. Madre de las solicitantes.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por las solicitantes en cuanto al nombre de su madre, cuyo error aparece asentado en su partida de nacimiento. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nºs 27, 394 y 832, de las ciudadanas AURA MARINA GARCIA DE RANGEL, ANA IRMA GARCIA, y MARIA EUGENIA GARCIA, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los años 1945, 1947 y 1957, respectivamente, razón por la cual la solicitud de rectificación de las Partidas de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.


L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO signadas con los números 27, 394 y 832, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los años 1947, 1945 y 1957, correspondiente a las ciudadanas AURA MARINA GARCIA DE RANGEL, ANA IRMA GARCIA, y MARIA EUGENIA GARCIA, respectivamente, en el entendido de que en los duplicados que reposan en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, aparezca en lo sucesivo en dichas actas el nombre de su madre correcto, en la forma siguiente: “MARIA EDILIA GARCIA”. Quedan así rectificadas dichas Partidas de Nacimiento. En consecuencia, se le ordena al Registrador Civil realizar la inserción correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 19 de Enero de 2010.

LA JUEZA TITULAR:


ABOG./PLGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 p.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA