REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veintiuno de Enero de dos mil diez.-
199° y 150°
Visto el anterior escrito suscrito por los abogados PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ Y NORMAYRA VALERO MOLINA, en su condición indicada en autos y vencido como se encuentra el lapso establecido a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil , se ordena la ejecución forzosa de la misma. En tal sentido este despacho constata que efectivamente la sentencia se encuentra en fase de Ejecución y de conformidad con lo establecido en el artículo 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil vigente se ordena librar el correspondiente MANDAMIENTO DE EJECUCION a cualquier Tribunal de la República. En consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena a la parte demandada, empresa PROSEGUROS S.A., representada por el ciudadano ANTHONY PEDRIQUEZ, hacer entrega a la parte actora, Ciudadana ANITA CALUDO LE BLEIS DE GARCIA Y/O SUS APODERADOS JUDICIALES, el inmueble, consistente en un Local Comercial que forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente Cuatrocientos Metros Cuadrados, distinguido con las letras LR y el número LR-1, ubicado en la planta semi-sótano del Conjunto Residencial La Florida Nro. 38-78, situado en la Avenida dos (2) Lora con Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos. Igualmente se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad DE CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 42.973,18), suma ésta que comprende el doble de los cánones de arrendamiento adeudados, màs la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.100,00), como costas procesales calculadas por el Tribunal, y más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.873,18), por concepto de condominio no pagados. Advirtiéndose de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 25.973,18), suma ésta que representa los cánones de arrendamiento insolutos, las costas ya indicadas y el condominio no pagado. Líbrese el correspondiente Mandamiento de Ejecución y entréguese al interesado.
LA JUEZ:
ABG. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA E. PARRA
En la misma fecha se libró el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
LA SECRETARIA: