REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7298


D E M A N D A N T E: RAFFAELA CARINGELLA DE DE SANTIS, a través de su apoderada judicial Abogada BETTY JOSEFINA RONDON.

D E M A N D A D O: OMAR ALFONSO ARDILA RUBIO


M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.


FECHA DE ADMISION: 09 DE MARZO DE 2009.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana RAFFAELA CARINGELLA DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.717.482, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.490.740, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.014, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, entre calles 24 y 25, Oficina 001, Mérida Estado Mérida, representación que ejerzo conforme a Sustitución de Poder Especial que nos fuere conferido por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, anotado bajo el número 50; Tomo 38, de fecha, 06 de Agosto del 2.008, personería que consigno en Original, para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes, marcado con el literal “A”; por Vencimiento de Prórroga Legal; contra el ciudadano Omar Alfonso Dávila Rubio, titular de la cédula de identidad Nº3.072.181.
La ciudadana RAFFAELA CARINGELLA DE DE SANTIS, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.0145, en el libelo de la demanda destaca:
DE LOS HECHOS
El ciudadano OMAR ALFONSO ARDILA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.072.181, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, celebraron contrato de Arrendamiento escrito sobre un inmueble consistente en un (1) Apartamento, señalado con el número 7-1, del Edificio “Canarito”, integrante del Parcelamiento Los “Tres Ases” conocido como Aves Country de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, con la sociedad Mercantil MARCOS DELGADO BIENES Y RAICES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Enero de 1.998, bajo el número 3; Tomo A-2 de los Tomos llevados por ese Registro; representada por su presidente ciudadano Marcos José Delgado Monascal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.032.972, de este domicilio y suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales de la compañía, quien en lo adelante y a los efectos del contrato se denominó “La Arrendadora”, contrato que fue celebrado en fecha, 02 de Marzo del año 2007, cuya duración fue pactada entre las partes por un (1) año, fijo e improrrogable, contado a partir del Primero del 2.007, tal y como lo establece la Cláusula Segunda del referido contrato. Es el caso ciudadana Juez, que el Arrendatario OMAR ALFONSO ARDILA RUBIO, cuando suscribió el contrato de arrendamiento, dentro de las Oficinas de la Empresa Inmobiliaria Marcos Delgado Bienes Raíces, específicamente en la Cláusula Segunda, establecieron lo siguiente: “……El término convenido fijo e improrrogable es de un (1) año, contado a partir del día Primero (1º) DE Marzo del año dos mil siete (2007), hasta el veintinueve de Febrero del año dos mil ocho (2008), independientemente de la fecha en que se suscriba y se autentique el presente contrato de Arrendamiento. Concluido dicho término, El Arrendatario podrá acogerse al lapso legal de prorroga, finalizado el cual, deberá desocupar el inmueble de inmediato, sin necesidad de aviso previo dado por La Arrendadora. En caso de acogerse al lapso legal El Arrendatario deberá cancelar un incremento del 20% sobre el canon de arrendamiento establecido en el Contrato….”. De lo expuesto textualmente en la referida cláusula segunda, se evidencia que el Contrato de Arrendamiento, terminó el día 29 de Febrero del año 2008. Así expresamente quedo notificado el Arrendatario ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio, desde el momento de suscribir el referido contrato de arrendamiento; término la duración del contrato de arrendamiento; se inicio la prorroga legal el día Viernes Primero de Marzo del 2008 y feneció el día Primero de Marzo del presente año 2009, tal como quedó establecido en el documento de arrendamiento suscrito, a tales efectos anexo el Contrato de Arrendamiento marcado con el literal “B”.
Del documento suscrito entre las partes, en fecha 02 de Marzo del 2007, se desprende que El Arrendatario, quedó debidamente notificado de que en el Contrato de Arrendamiento suscrito para el día 02 de Marzo del 2007, el mismo será fijo e improrrogable, tal y como había sido previsto en la Cláusula Segunda del contrato suscrito y que por lo tanto, el contrato de arrendamiento suscrito se daba por terminado el día 29 de Febrero del año 2008.
En este sentido ciudadana Juez, El Arrendatario vencido el término del contrato de Arrendamiento debidamente notificado, el mismo quedó bajo la protección de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal b, que estatuye “……… Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año….”.
Discurrió el año, venciéndose la prórroga legal el día 01 de Marzo del 2.009, sin que El Arrendatario diere cumplimiento a lo convenido en fecha, 02 de Marzo del 2.007; cláusula segunda del contrato de Arrendamiento en su parte final.
En fecha 30 de Julio del año 2008, la Sociedad Mercantil Marco Delgado Bienes y Raíces C.A. representada por su Presidente Marcos José Delgado Monascal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.032.972, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, cedió todos los derechos que tenía en el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Empresa y El Arrendatario ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio, antes identificado, sobre el inmueble descrito en esta demanda, a mi representada ciudadana RAFFAELA CARINGELLA DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-10.717.482, con igual domicilio, ante esta Cesión de Derechos por documento autenticado, es que mi representada accede a la vía judicial, para lo dicho consigno en dos (2) folios utilizados, CESION DE DERECHOS, que le confiere la potestad a mi mandante para solicitar el cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal y dando cumplimiento al Principio de la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, para contratar. Documento que anexo marcado con el literal “C”.
Ante tal incumplimiento del contrato de arrendamiento escrito (Cláusula Segunda), Contrato de Cesión (línea 27 del documento de Cesión) y Telegrama enviado por ante el Instituto Postal Telegráfico, done se le ratifica que la prorroga legal fenecía el día 01 de Marzo del 2.009 (Anexo telegrama en original marcado con el literal “D”) y en virtud de las diversas entrevistas y conversaciones, es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante para demandar como en efecto formalmente lo hago al Arrendatario de mi representada ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-.3.072.181, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a fin de que proceda por orden judicial o convenio a entregarme el inmueble objeto de arrendamiento, totalmente libre de personas y cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 39 de la Ley ejusdem, esto es por Vencimiento de Prorroga Legal, fenecida dicha prorroga el día 01 de Marzo del presente año 2.009.
Fueron múltiples las diligencias hechas ante El Arrendatario haciéndole del conocimiento del fenecimiento de la Prorroga Legal, acogida de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la referida Ley ejusdem en su literal “b”, y para ello pido que convenga o sea compelido por este Tribunal en los siguientes conceptos:
Primero: A la entrega inmediata del Inmueble, antes identificado, dado en Arrendamiento, por Vencimiento de Prórroga Legal.
Segundo: Al pago de los costos y costas.
Tercero: Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (B.S.F. 1.560,00).
Cuarto: Solicito que de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva decretar Medida de Secuestro, sobre el Inmueble arrendado, ubicado en la dirección siguiente: Apartamento situado en el sector El Llanito, Parcelamiento Los Tres Ases, Edificio “Canarito”, también conocido como Aves Country, distinguido con el número 7-1, Parroquia El Llano en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Fundamentado esta solicitud de Medida de Secuestro, en el derecho a que se me haga entrega inmediata del inmueble objeto de arrendamiento, dado que están llenos los extremos de la disposición y suficientes medios de pruebas como para que no quede ilusorio el derecho reclamado.
A los fines de la citación del demandado indica el domicilio
Solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en su definitiva.
Acompaña al libelo de la demanda, Original del Instrumento Poder que fue conferido a las abogadas GRACIELA COROMOTO GIL Y BETTY JOSEFINA RONDON; debidamente notariado; Original del Contrato de Arrendamiento suscrito; Original de la Cesión de Derechos del Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado y original del telegrama de notificación enviado.

El 05 de Marzo de 2009, efectuada la distribución de la demanda le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, y entonces fue admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2009, según consta al folio 12 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley, folio 12 y vuelto del expediente.
El 11 de Marzo de 2009, diligencia la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada actor, solicitando se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y para ello consignado copia simple del documento de propiedad del inmueble, cuyo original fue puesto a la vista.
El 19 de Marzo de 2009, diligencia la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada actor, y consigna escrito de reforma de la demanda junto con sus anexos, el cual por auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2009 se agregó al expediente, Folios 18 al 22 y anexos folios 23 al 26.
El 25 de Marzo de 2009, se admitió la reforma del libelo de la demanda tal y como se desprende del folio 27 y su vuelto, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda y su reforma, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.
El 27 de Marzo de 2009, diligencia la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada actor, y consigna los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para que gestione la citación del demandado, igualmente solicita se decrete la medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda y su reforma.
El 01 de Abril de 2009, el tribunal decreta la Medida de Secuestro sobre el Inmueble que fue objeto de la demanda, librándose el respectivo cuaderno de secuestro y remitiéndose junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Mérida a los fines de la ejecución de la medida.
El 28 de Abril de 2009, diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna sin firmar los recaudos de citación librados al demandado, sin haber sido posible lograr su citación, folio 31, los cuales fueron agregados al expediente.
El 30 de Abril de 2009, diligencia la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada actor, solicitando se expida la citación por carteles de la parte demandada.
El 07 de Mayo de 2009, se ordenó la citación por carteles del demandado, librándose los respectivos carteles de citación para su publicación y fijación.
El 11 de Mayo de 2009, diligencia la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada actor, que ha recibido el cartel de citación librado al demandado para su publicación.
El 21 de Mayo de 2009, diligencia la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderado actor, para consignar los ejemplares de periódico en donde aparece publicado el cartel de citación librado al demandado, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esta misma fecha, folios 44 y 45 del expediente.
El 04 de Junio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la morada de la casa de habitación del demandado el cartel de citación que fue librado, folio 46 del expediente.
El 08 de Julio de 2009, diligencia la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada actor, solicitando se le designe Defensor Ad Litem al demandado.
El 13 de Julio de 2009, se nombra Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, a quien se ordenó notificar mediante boleta su designación.
El 27 de Julio de 2009, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem designado, abogado Jose Gregorio Lanni Araujo.
El 30 de Julio de 2009, compareció el abogado JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO y acepto el cargo de Defensor Ad-Litem para lo cual fue designado.
El 04 de Agosto de 2009, se fijó día y hora para que el Defensor Ad-Litem designado, abogado Jose Gregorio Lanni Araujo, preste el Juramento de Ley.
El 07 de Agosto de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem, abogado Jose Gregorio Lanni Araujo, y no habiendo comparecido el mismo, se declaró desierto el acto.
El 12 de Agosto de 2009, diligencia el abogado JOSE GREGORIO LANNI, en su condición de Defensor Ad-Litem, solicitado se le fije día y hora para la juramentación al cargo recaído en su persona.
El 13 de Agosto de 2009, se fijó día y hora para que el Defensor Ad-Litem designado, abogado Jose Gregorio Lanni Araujo, preste el juramento de Ley.
El 18 de Septiembre de 2009, a las diez de la mañana, tuvo lugar el acto de Juramentación del Defensor Ad-Litem, abogado JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, quien prestó el juramento de Ley, al cargo recaído en su persona.
El 23 de Septiembre de 2009, diligencia la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada actor, solicitando se libre los correspondientes recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.
El 25 de Septiembre de 2009, se ordenó la citación del Defensor Ad-Litem, para el acto de la contestación a la demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación.
El 01 de Octubre de 2009, diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna el recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad Litem., el cual se agregó al expediente al folio 60.
El 07 de Octubre de 2009, se revocó por contrario imperio el auto, donde se ordenó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem y se ordenó reponer la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem y continuar el proceso.
El 13 de Octubre de 2009, se nombró como Defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, a quien se nombró notificar mediante boleta del cargo recaído en su persona.
El 23 de Octubre de 2009, diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna la boleta de notificación firmada por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de Defensor Ad.Litem designada.
El 28 de Octubre de 2009, diligencia la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO en su condición de Defensor Ad-Litem y acepta el nombramiento recaído en su persona.
El 02 de Noviembre de 2009, se fijó día y hora para que la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO en su condición de Defensor Ad-Litem designada, preste el juramento de Ley.
El 05 de Noviembre de 2009, compareció la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO en su condición de Defensor Ad-Litem y prestó el juramento de Ley.
El 09 de Noviembre de 2009, diligencia la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada actor, y consigna los emolumentos al Alguacil para la citación del Defensor Ad-Litem.
El 11 de Noviembre de 2009, se ordenó la citación del Defensor Ad-Litem para que comparezca en nombre de su defendido a dar contestación a la demanda y para ello se libraron los correspondientes recaudos de citación.
El 23 de Noviembre de 2009, diligencia el Alguacil y consigna el recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem, abogada LEYDA PARRA PRIETO, el cual se agregó al expediente.
El 25 de Noviembre de 2009, se ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda que fue presentado por la abogada LEYDA PARRA PRIETO, en su condición de Defensor Ad.Litem de la parte demandada, expone:
Primero. Es menester, dejar constancia que realice diligencias tendentes a la localización del demandado Omar Alfonso Ardila Rubio…, siendo evidente la imposibilidad de localizarlo.
Segundo. No es cierto ciudadana juez, que haya incumplido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de marzo de 2007, así pues tampoco son ciertas las afirmaciones de la demandante de haber realizado diversas entrevistas y conversaciones con mi persona para notificarme del fenecimiento de la prórroga legal así como tampoco es cierto que se me haya notificado a través de correo con acuse de recibo.
Tercero. En nombre de la parte que represento niego y rechazo la estimación de la demanda hecha por la demandante, en la cantidad de un mil quinientos sesenta bolívares (Bs.1560,oo) pues la dicha estimación no se corresponde con ningún concepto demandado en el escrito libelar, además no adeudo nada a mi arrendador por ningún concepto por lo que no se entiende de donde se deriva la estimación hecha.
Queda de esta manera contestada la presente demanda.

El 07 de Diciembre de 2009, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas que fue consignado por la abogada LEYDA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, Defensor Ad.Litem de la parte demandada.
En esa misma fecha, se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada judicial de la parte demandante. Admitiéndose ambas pruebas cuanto ha lugar en Derecho y ordenando su evacuación.
El 07 de Enero de 2010, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en término para decidir el presente juicio y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Igualmente se observa, que el ciudadano OMAR ALFONSO ARDILA RUBIO, parte demandada, fue legalmente citado por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido posible la citación personal, en consecuencia la parte demandada se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, se observa que el ciudadano OMAR ALFONSO ARDILA RUBIO, parte demandada, no compareció en el Tribunal en el término de 15 días siguientes a la publicación de cartel y agregado a los autos, para darse por citado y proceder a contestar el fondo de la demandada, en este sentido, el Tribunal cumplió con la disposición prevista en el articula 223 ejusdem, al nombrarle defensor Ad–litem, con quien se entendió la citación, prestando el juramento de Ley y luego citándola, para dar contestación al fondo de la demandada, el cual realizó en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Rafaela Caringella de De Santis, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Betty Josefina Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, en el libelo de la demanda expone:
 El ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio…, celebró contrato de arrendamiento sobre un apartamento, Nº7-1, Edificio “Canarito”, conocido como Aves Contry, con la sociedad mercantil Marcos Delgado Bienes y Raíces C.A., representada por el presidente ciudadano Marcos José Delgado Monascal, celebrado el 02 de Marzo de 2007, por un (1) año fijo e improrrogable…, terminó el 29 de Febrero de 2008…, se inició la prórroga legal el 01 de Marzo de 2008 y feneció el 01 de Marzo de 2009.
 El 30 de Julio de 2008, la sociedad mercantil Marco Delgado Bienes y Raíces C.A., representada por su presidente ciudadano Marcos José Delgado Monascal, cedió todos los derechos que tenía el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble, a mi representada Rafaela Caringella de De Santis….
 Ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y telegrama enviado.., he recibido instrucciones para demandar al ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio…, por Vencimiento de Prórroga Legal, para que convenga o sea compelido por este Tribunal en los siguientes conceptos:
Primero. A la entrega inmediata del inmueble, antes identificado, dado en Arrendamiento, por Vencimiento de Prórroga Legal.
Segundo. Al pago de las costas y costos.
Tercero. Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.1560,oo).
Cuarto. Solicito se decrete medida preventiva de secuestro.
Por su parte, el ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio, parte demandada, a través de su Defensor Ad-Litem abogada Leyda Yralyd Parra P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Es menester, dejar constancia que realice diligencias tendentes a la localización del demandado Omar Alfonso Ardila Rubio…, siendo evidente la imposibilidad de localizarlo…. Es por lo que en defensa de los intereses de la parte que represento, Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra del ciudadano Omar Alfonso Ardila, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.
 No es cierto ciudadana Juez que haya incumplido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de marzo de 2007…, de notificarme del fenecimiento de la prórroga legal así como tampoco es cierto que se me haya notificado a través de correo con acuse de recibo.
 Niego y rechazo la estimación de la demanda hecha por la demandante, en la cantidad de un mil quinientos sesenta bolívares (Bs.1560,oo) pues la dicha estimación no se corresponde con ningún concepto por lo que no se entiende de donde se deriva la estimación hecha.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la defensora ad-litem, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código Del Procedimiento Civil, que indica:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Sin embargo, previo a ello, procedemos a resolver como punto previo el Rechazo de la Estimación de la Demanda realizada por la defensora ad-litem de la parte demanda, cuya cuantía o valor de la demanda fue realizada por el actor, y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora, que la Defensora Ad-Litem de la parte demanda, abogada Leyda Parra P., al contestar el fondo de la demanda expresa: “niego y rechazo la estimación de la demanda hecha por la demandante, en la cantidad de Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.1.560,oo), pues dicha estimación no se corresponde con ningún concepto demandado en el escrito libelar, además no adeudo nada a mi arrendador…”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).

El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que el rechazo a la estimación realizada por la parte demandada, a través de su defensor ad-litem, estuvo ajustada a derecho, porque la misma no se corresponde a lo exigido por el actor al no indicarlo expresamente, y no demostrarlo en la oportunidad debida, siendo su carga procesal, por lo cual debe declararse como incorrectamente estimada la presente demanda y en consecuencia, se le rechaza dicha estimación y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido por el Tribunal en resolver como punto previo sobre el rechazo de la estimación realizada, procede entonces al análisis y valoración de lo alegado y probado en autos por las partes de la forma siguiente:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Abogada Leyda Iralyd Parra P., en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio, parte demandada, contesta al fondo de la demanda en términos genéricos cuando expresa:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra el ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio….”.
El Procesalista A. Rengel–Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto señala:
“La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: “Contradigo la demanda en todos sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
La contradicción genérica, o simplemente negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandando en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa”.
Por tanto, la defensa ejercida por la abogada Leyda Yralyd Parra P., defensora ad-litem de la parte demandada, cumple con los parámetros del ejercicio de defensora que le otorga la Ley, ya que mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actuación del sentenciador queda limitado a resolver si el acto ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la Ley y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho; en consecuencia, esta Juzgadora procede al a análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA RAFFAELA CARINGELLA DE DE SANTIS, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA BETTY JOSEFINA RONDON.
Primera: Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Demandado de autos y la empresa mercantil Marcos Delgado Bienes Raíces C.A., plenamente identificado en autos corre inserto al folio seis (6) y su vuelto….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 6 y su vuelto, contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes, el cual poseer pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legar de conformidad al artículo 429 y 443 de Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el contrato de arrendamiento aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el mérito jurídico del documento de cesión donde la empresa mercantil Marcos Delgado Bienes Raíces C.A., antes identificada, le concede el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa y el demandado, a mi representada por documento autentico, otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 30 de Julio del año dos mil ocho, inserto bajo el Nº76, Tomo 36 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, el referido documento corre inserto a los folios 8 y su vuelto; nueve y su vuelto presente expediente, documento que le otorga cualidad a mi representada para solicitar la entrega material del inmueble por vencimiento de prórroga legal….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 8 y 9 y vuelto, documento debidamente autenticado por ante la Notaría de Ejido, la cesión de administración del contrato de arrendamiento que hiciere la empresa mercantil Marcos Delgado Bienes Raíces, C.A., a su propietaria la ciudadana Rafaela Caringella de De Santis, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto dicha cesión se ha realizado ante funcionario público competente y cumpliendo con las formalidades de ley; en consecuencia lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Consta al folio 10 del expediente, telegrama donde mi representada envía mensaje al demandado de autos, al inmueble objeto de la relación arrendaticia, donde mi representada le ratifica a través del telegrama con acuse de recibo y el cual fue recibido en el inmueble, que la prorroga legal fenecía el día Primero de Marzo del año Dos Mil Nueve, mensaje entregado el día 21-01-2009, el presente telegrama, pido al Juzgado se sirva adminicularlo al Contrato de Arrendamiento, a la Cesión de los derechos y a la pretensión interpuesta como es la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, debidamente fundamentada, por tanto pido se le de el pleno valor probatorio por no haber sido tachado ni impugnada en su oportunidad legal.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 10 del expediente, recibo de IPOSTEL con sello húmedo de fecha 22 de Enero 2009, por telegrama enviado al ciudadano Omar Alfonso Ardila P., cuyo mensaje fue recibido por Emiro Moraci. Dicho recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo que riela al folio 23, participándole al demandado que la Prórroga Legal fenecía el día 01 de Marzo del presente año 2009 y en consecuencia debería entregar el inmueble libres de personas y cosas, ello en su condición de Arrendatario; lo que evidencia que mi representada cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato y las establecidas en el Decreto Ley que rige la materia….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 23 del expediente, telegrama con acuse de recibo que la demandante remite al arrendatario, aquí parte demandada, sobre el vencimiento de la prórroga legal el 01 de Marzo de 2009, presenta sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 17 de Marzo de 2009, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Quinto: El Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil Marcos Delgado Bienes y Raíces C.A., y el Demandado de autos, documento que indica que la relación entre ambos tuvo su inicio el día 01-03-2005, según la cláusula segunda del referido contrato que riela inserto al expediente en el folio 24 al 26 y su vuelto.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil Marcos Delgado Bienes Raíces C.A., representada por el ciudadano Marcos Jose Delgado Monascal, y el ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público otorgado con las formalidades de ley y el mismo, no fue tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO OMAR ALFONSO ARDILA RUBIO, A TRAVES DE DEFENSORA AD-LITEM ABOGADA LEYDA PARRA P.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada a través de su defensora ad-litem, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, es inexorable declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION.
En atención al análisis de las pruebas promovida por la parte actora y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada no promovió pruebas que desvirtúe la pretensión del actor, y se observa que disfrutó plenamente la prórroga legal; en consecuencia, existe para esta Juzgadora el vencimiento de la prórroga legal y ASI SE DECIDE.
Por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por Vencimiento de Prórroga Legal, incoado por la ciudadana Rafaela Caringella de De Santis a través de su apoderada judicial abogada Betty Josefina Rondon; contra el ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio.
Segundo: Se le ordena al ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, a la ciudadana Rafaela Caringella de De Santis, propietaria del mismo, o a la persona que esta indique. En consecuencia, se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada y recaída en su contra.
Tercero: Se le condena al ciudadano Omar Alfonso Ardila Rubio al pago de las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 25 días del mes de Enero de 2010.

LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA


ABG.SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:OOa.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada


LA SECRETARIA