REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 7504.
DEMANDANTE: AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis José Silva Saldate y Charif Jose Nasre Nasser.
DEMANDADA: FERRETERIA Y CERRAJERIA TORNIKAR C.A. (FACETORKA).
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
FECHA DE ADMISION: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
VISTOS.-
CUADERNO DE MEDIDAS
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, que incoara el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.267.671, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis José Silva Saldate y Charif Jose Nasre Nasser, titulares de las cédulas de identidad Nº8.044.879 y 17.523.612, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.030, en su orden; Por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra la empresa mercantil Ferrtería y Cerrajería TORNIKAR C.A. (FACETORKA), representada por el ciudadano Freddy José Uzcátegui Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº3.031.985 y hábil.
El ciudadano AKAB SAAB, parte actora, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis José Silva Saldate y Harif José Nasre Nasser, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.206 y 129.030, en el libelo de la demanda destaca:
El día 27 de junio de 2008 nuestro poderdante celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido; ubicado en la Avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Edificio Chama; el cual consta de tres plantas, 12 apartamentos, de tres habitaciones cada uno mas servicio, y un local comercial, según consta de documento público registrado ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Estado Mérida bajo el Nº15 Folios 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 29 del Segundo Trimestre del año 2008, el cual anexamos en copia fotostática simple marcado “b”. Ahora bien ciudadana Juez, el local número 1, del referido edificio se encuentra alquilado a la empresa mercantil FERRETERIA y CERRAJERIA TORNIKAR C.A. (FACETORKA), domiciliada en Mérida Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01 de Noviembre de 2005, anotada bajo el Nº5, Tomo A-31, representada en dicho acto por el ciudadano Freddy José Uzcátegui Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.031.985, licenciado en educación, de estado civil casado y domiciliado en esta ciudad de Mérida, tal como se evidencia de contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil LACEDA C.A., de fecha 01 de marzo de 2006, por el tiempo de un año prorrogable, siendo prorrogado por primera vez y en iguales condiciones, por contrato de fecha 01 de marzo de 2007 y posteriormente se celebró un último contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2008, por el término de seis meses prorrogables, de los cuales anexamos el último marcado “c”; y con un canon de arrendamiento para la fecha del último contrato de Doscientos Treinta y Siete Bolívares Con 00/100 céntimos (Bs.237,oo), y que fuera cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2008 a nuestro representado, tal y como se evidencia de la cesión que se anexa en original constante de un folio útil marcado “d”, siendo el arrendatario notificado de la cesión del contrato de arrendamiento y del cambio de propietario, mediante misiva suscrita y recibida en fecha 15 de Agosto de 2008 en la sede de la empresa por el referido Presidente de la Sociedad Mercantil, la cual se anexa en original contentiva de un folio útil marcada “e”. Así mismo, en fecha 5 de Septiembre de 2008, el accionista y Director de la empresa mercantil FERRATERIA Y CERRAJERIA TORNIKAR C.A., (FACETORKA) ya identificada, ciudadano Freddy José Uzcátegui Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.045.802, Contador Público, de este domicilio y hábil, procedió a realizar escrito de consignación de canon de arrendamiento del local objeto del contrato, que es llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios del estado Mérida, expediente de consignación numero 528; donde claramente expresa que en la referida fecha 15 de agosto de 2008, le fue notificado al Presidente de la compañía FERRETERIA Y CERRAJERIA TORNIKAR C.A., (FACETORKA), ciudadano Freddy José Uzcátegui Lobo ya identificado, el cambio de propietario y la revocación de la administración ya aludida; además de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, narrado en su escrito que su señor padre se negó a firmar el escrito de notificación de no renovación, este escrito de consignación lo anexamos en este acto en copia simple constante de 7 folios marcado “f”. Ahora bien ciudadana Jueza, el referido escrito de consignación ratificado y convalidado posteriormente en las siguientes consignaciones hechas por el Presidente de la Compañía Freddy José Uzcátegui Lobo, como será probado en la oportunidad procesal que corresponda. De manera que estando notificado de la no renovación de la relación arrendaticia, en fecha 15 de agosto de 2008, tal y como lo estipula el contrato de arrendamiento, más específicamente en su cláusula tercera, que se le podría notificar al inquilino hasta con dos días de anticipación la intención de no renovar el contrato y venciéndose el período contractual el día 31 de Agosto de 2008, estamos en presencia de una notificación válida y ajustada a derecho.
Como consecuencia de esto el día primero de septiembre del pasado año 2008, comenzó la prórroga legal de un año a la que tenía derecho la empresa FERRETERIA Y CERRAJERIA TORNIKAR C.A. (FACETORKA), que se venció el pasado 31 de agosto de 2009, durante el período vacacional de los tribunales, tal como lo establece la Ley Especial de la materia inquilinaria, en el artículo 38 literal “b”, ya que la relación arrendaticia comenzó el primero de marzo del año 2006, al treinta y uno de agosto del año 2008, por lo tanto le correspondía un año fijo por el beneficio de ley.
Hasta presente fecha y la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado, por lo que ocurrimos ante la autoridad judicial competente.
Fundamenta la presente acción en lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 33, 38 y 39 y los artículos 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bién ciudadana Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y CERRAJERIA TORNIKAR C.A. (FACETORKA), ya identificada, en cabeza de su Presidente el ciudadano Freddy José Uzcátegui Lobo, igualmente identificado, en su condición de Arrendatario, para que convenga:
Primero: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal y como consecuencia de esto, la entrega inmediata del inmueble arrendado desocupado de personas, animales y cosas.
Segundo: Al pago de las costas procesales que ocasionaré la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Tercero: Estimamos la presente demanda por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (Bs.4.000,oo), es decir, 72,72 U.T.
Solicita medida preventiva de secuestro….
Acompaña al libelo: Copia certificada del poder especial conferido, copia simple del documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento suscrito, documento de cesión del contrato de arrendamiento de la empresa LCEDA C.A, al ciudadano Akab Saab, carta dirigida por Akab Saab a la empresa Ferretería Cerrajería Tornikar (FECETORKA), copia simple de solicitud que realiza el ciudadano Freddy José Uzcátegui Sánchez, en su carácter de accionista de la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., al Juzgado Primero de Municipios para consignar cánones de arrendamiento….
El 25 de Septiembre de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada Freddy José Uzcátegui Lobo, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), ya identificado, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 28 de Septiembre de 2009, el abogado Charif José Nasre Nasser, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº129030, coapoderado actor, solicita se decrete medida preventiva de secuestro.
El 02 de Octubre de 2009, el abogado Charif José Nasre Nasser, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº129030, coapoderado actor, presenta a efectus videndi, el original del documento de propiedad del Edificio Chama, para ser visto y devuelto por el Tribunal.
El 05 de Octubre de 2009, el abogado Charif José Nasre Nasser, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº129030, coapoderado actor, consigna los emolumentos para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 20 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado manifiesta que devuelve en cinco folios recaudos de citación librado al ciudadano Freddy Jose Uzcátegui Lobo, en su condición de Presidente de la empresa mercantil “Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., por cuanto fue informado que el ciudadano no se encontraba porque está viajando y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 21 de Octubre de 2009, el abogado Charif José Nasre Nasser, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº129030, coapoderado actor, solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado….
El 27 de Octubre de 2009, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro y libra el cuaderno correspondiente y ordena remitir al Juzgado Distribuidor a quien corresponda….
El 05 de Noviembre de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial recibe la comisión y procedió a darle entrada.
El 06 de Noviembre de 2009, el ciudadano Freddy José Uzcátegui Lobo, titular de la cédula de identidad Nº3.031.985, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil “Ferretería y Cerrajería TORNIKAR, C.A, (FACETORKA)…, asistido por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.361, diligencia expresando: “…cumplo con manifestarle a este Juzgado que cursa por el Juzgado comitente formal oposición a la presente medida de la cual me encuentro en espera del pronunciamiento de la misma; en consecuencia de ello es por lo que solicito muy respetuosamente de este Juzgado Ejecutor de medidas se abstenga de ejecutar la presente medida hasta tanto exista pronunciamiento sobre la referida oposición…”. Acompaña a dicha diligencia copia simple del Registro de Comercio de la empresa mercantil “Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A”.
El 06 de Noviembre de 2009, el abogado Charif José Nasre Nasser, en su condición de apoderado actor, solicita se fije día y hora para la práctica de la medida….
El 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal oficia al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas remitir el cuaderno de secuestro librado….
El 10 de Noviembre de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas devuelve el cuaderno de medidas al Tribunal de la causa….
El 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal recibe el cuaderno de secuestro y cancela el asiento de salida.
El 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordena agregar al cuaderno de secuestro los folios 52 y 53 del expediente principal, dejando en su lugar copias certificadas, referida a la oposición ejercida contra la medida preventiva de secuestro decretada.
L A M O T I V A
Realizada la oposición contra la medida preventiva de secuestro decretada, esta Juzgadora observa, que la oposición ejercida por el representante legal de la empresa mercantil FERRETERIA Y CERRAJERIA TORNIKAR C.A. (FACETORKA), ciudadano Freddy José Uzcátegui Lobo, a través de su apoderado judicial abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, plenamente identificado en autos, se corresponde a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la oposición ejercida, se apertura ope legis, la articulación probatoria observándose que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna.
Esta Juzgadora observa en el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, que la parte demanda esgrime una serie de defensas que ya fueron ampliamente analizadas y decididas en el expediente principal la cual doy por reproducidas a continuación:
PUNTO PREVIO Nº1
La parte demandada al ejercer oposición a la medida preventiva de secuestro expresa:
“…los abogados Luis Jose Silva Saldate y Charif José Nasre Nasser, apoderados del actor, no poseen cualidad para intentar el presente juicio ya que no existe representatividad alguna para intentar la referida demanda, por cuanto el poder que utiliza es insuficiente por cuanto adolece de vicios que acarrea su ilegitimidad…”.
Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
1) El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado del primer aparte, expresa:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
2) Lo aquí establecido por el Legislador es una defensa de fondo que sólo opera contra el actor o la parte demandada, pro no así contra los abogados litigantes.
El autor Arístides Renger-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre ello expresa:
“Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerdo que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…. Así el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…(…) La regla general de la legitimación es que la persona que se afirme titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirmas la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva…(…) La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. (Lo destacado es del Tribunal).
3) De manera pués, que no procede lo alegado por la parte demandada en oponer la falta de cualidad de los apoderados judiciales del actor contenida en el artículo 361 ejusdem, porque para ello el Legislador lo estableció en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código; además de ser inoficioso para el Juez un análisis más amplio sobre lo alegado por cuanto corresponde a los abogados litigantes conocer sobre la materia y de actuar con lealtad y probidad y conforme a la ética profesional y por sobre todo, con respeto a la majestad de la justicia como lo establece el Legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo opuesto por la parte demandada no puede prosperar y es por lo que se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
Igualmente, esta Juzgadora observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial, impugna el poder otorgado por el actor, ciudadano Akab Saab, a los abogados Luis José Silva Saldate y otros por el demandante….
Al respecto, el Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
1) Se observa en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Akab Saab, parte actora, a través de sus apoderados judiciales Jose Luis Silva Saldate y otros, que acompaña copia certificada emanada de este Juzgado del poder especial conferido.
2) Respecto a las copias certificadas que se acompañan al libelo de la demanda no procede la simple impugnación sino la tacha de instrumentos públicos previstos en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3) Cuando los poderes otorgados adolecen de insuficiencias para ejercer la representación de una de las partes, bien como actor, o como del demandado, lo único pertinente de oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque así fue establecida por nuestro Legislador.
4) En consecuencia, vista que el poder especial conferido a los apoderados actores reposa en las actas procesales en copia certificada y además no fue impugnada correctamente mediante la cuestión previa que establece el Legislador, se le declara Sin Lugar La Impugnación del Poder y ASI SE DECIDE.
Igualmente, continúa alegando en el escrito de oposición ejercido, lo siguiente:
“…por encontrase el contrato que se pretende hacer valer y suscrito por mí representada con sucesivas prórrogas, por cuanto el contrato le genera a mi representada aun el goce del correspondiente lapso de la prórroga legal que por ley le corresponde y es por ello que pido… se sirva suspender la medida preventiva de secuestro decretada…”.
Pero observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara la prórroga legal que dice le corresponde y así poder determinar el Tribunal si la prorroga otorgada por el actor se ajusta o no a lo establecido en la ley y conforme a los contratos de arrendamientos suscritos por las partes; por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición ejercida y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de la oposición ejercida por la parte demandada y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición ejercida y ASI SE DECIDE. Esto debido que se encuentra probado en autos que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas que demostraran los alegatos esgrimidos en dicha oposición y por ende, rechazara las pretensiones del actor; además de existir en el expediente pruebas suficientes de que el arrendatario tiene pleno conocimiento de haber disfrutado la prórroga legal que le otorga le ley y lo pone en evidencia que debe hacer entrega del inmueble vencida la prórroga legal, el cual no ha realizado efectivamente, violando lo dispuesto en la ley y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), a través de su apoderado judicial abogado Nestor Edgar Ortega Tineo; contra la medida preventiva de secuestro decretada y recaída en su contra.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ratifica la medida preventiva de secuestro contra la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA).
TERCERO: Se le condena a la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), a pagar las costas de la presente incidencia por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2010.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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