REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7563.

SOLICITANTES: SAMUEL BECERRA GUTIERREZ y RAQUEL GUERRERO DE BECERRA, asistidos por la abogada YECENIA NAYIBY CENTENO SUAREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE NOVIEMBRE DE 2009.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SAMUEL BECERRA GUTIERREZ y RAQUEL GUERRERO DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.018.419 y 8.033.834, respectivamente, domiciliados en la ciudad Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YECENIA NAYIBY CENTENO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.316, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges SAMUEL BECERRA GUTIERREZ y RAQUEL GUERRERO DE BECERRA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SAMUEL BECERRA GUTIERREZ y RAQUEL GUERRERO DE BECERRA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 62, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 09 de Mayo de 1980.
SEGUNDO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos SAMUEL BECERRA GUERRERO y SAYRA ANAIS BECERRA GUERRERO, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 474, en los libros de registro civil de nacimientos de fecha 04 de Noviembre de 1981 y por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 278, en los libros de registro civil de nacimientos de fecha 26 de Abril de 1984, respectivamente. Hijos de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos SAMUEL BECERRA GUTIERREZ y RAQUEL GUERRERO DE BECERRA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMUEL BECERRA GUTIERREZ y RAQUEL GUERRERO DE BECERRA, identificados anteriormente, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de Mayo de 1980, según Acta Nº 62.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos hijos, y que estos ya son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Siete (07) días del mes de Enero de 2010.
LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:15 a. m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.