REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.507
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Diógenes Manuel Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.125 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Amando Antonio Angarita Bottaro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.209 y jurídicamente habil.
Domicilio Procesal: Centro Comercial Piedras Blancas, Mezanina , local 08, Avenida Bolívar Ejido del Estado Mérida.
Parte Demandada: Norberto José Rivas Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.189, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle El Ceibal con Transversal del Ceibal, casa quinta N° 31, Barrio, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Diógenes Manuel Altuve, asistido por el Abogado Amando Antonio Angarita Bottaro, contra el ciudadano Nolberto José Rivas Albarran, identificados en autos, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2009, se acordó la citación del demandado y por auto separado se resolverá sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble, objeto de la presente demanda.
Riela al folio 13, diligencia estampada por la parte demandante, asistido de Abogado donde solicita se exhorte al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua Ejido, a fin de practicar la citación del demandado.
Riela al folio 15, diligencia estampada por la parte el ciudadano Nolberto José Rivas Albarran, asistido de Abogado donde se da por citado en el presente juicio.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante consigno en un folio útil escrito de promoción de pruebas en el juicio y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 29 de septiembre de 2.008, dio en arrendamiento al ciudadano Nolberto José Rivas Albarran, una casa para habitación, ubicada en la calle El Ceibal y transversal El Ceibal, N° 31, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes .
Que la duración de dicho contrato fue fijado por un lapso de seis (06) meses, improrrogables, contado a partir del 1º de noviembre de 2008, hasta el 1º de mayo de 2009 y que a apartir del 01 de mayo de 2009 comienza a correr la prorroga legal de seis (06) meses, que por ley le corresponde, la cual venció el 01 de noviembre de 2009.
Que habiéndose vencido la prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, razón por la cual dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.
Que el arrendatario Nolberto José Rivas Albarran, incumplió la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2009, cada mes por la cantidad de Bs. 450,00 los cuales suman la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, 00 ), resultando infructuosas todas las gestiones de cobro amigablemente que se han realizado.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar al arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: A cumplir con el Contrato de arrendamiento que celebramos por ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bs. 900, 00, por concepto de deuda en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2009, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares ( Bs 450,00) cada uno.
TERCERO: A pagar la cantidad de Bs. 200, 00, por dos días que han pasado según se estableció como daños y perjuicios en la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, a razón de cien bolívares diarios, mas los días que sigan pasando hasta la entrega efectiva del inmueble.
CUARTO: A pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.100,00.
Fundamentó la acción en los artículos 1.264 ,1.160 y1.167 del Código Civil , en la cláusula segunda y en la cláusula penal del contrato de arrendamiento en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
SEGUNDO
Este Tribunal se permite resaltar que en fecha 19 de noviembre 2009 al folio 15 la parte demandada, ciudadano NOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN, mediante diligencia asistido de abogado se dio por citado para todo los actos del proceso operando por lo tanto, la citación tácita en aplicación de lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO
El demandado en la oportunidad legal no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si el demandado ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de la prueba promovida por la parte actora.
PRIMERO : En cuanto al valor y mérito jurídico de la Demanda, En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)....en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al valor y merito jurídico de la notificación que riela al folio 7 del expediente esta juzgadora, al no haber sido tachada ni impagada en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 444 del código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, le da el valor probatorio de Principio de prueba por escrito conforme alo previsto en el articulo 1.371 Ejusden . Así se decide.
TERCERO: en relación al valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento que riela a los folios (4,5 y 6) del expediente, esta sentenciadora le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el articulo 1.380 del Código Civil Así de decide.
CAPÍTULO V
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia por tiempo determinado.
2°) Que la parte actora notifico oportunamente la no renovación del contrato de arrendamiento.
3º) Que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por falta de pago de los meses correspondientes a JULIO y AGOSTO - 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada mes.
4º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en lo referente a la relación arrendaticia y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
5º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
6º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
7º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DIOGENES MANUEL ALTUVE, asistido por el Abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, contra el ciudadano NOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN , plenamente identificados, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: La entrega del inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle El Ceibal y transversal del Ceibal Nº 31, denominada Casa Grande en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en consecuencia la extinción de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2009, a razón de Bs. 450,00, cada mes.
TERCERO: Se ordena el pago de cien bolívares diarios, como compensación por daños y perjuicios por incumplimiento de la cláusula penal conforme al contrato de arrendamiento que vinculo a las partes desde la fecha en que venció la prorroga legal (desde el primero de noviembre de 2009) hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cual será calculado mediante una experticia complementaria en la ejecución del fallo definitivo
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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