REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º
EXP. Nº 6395
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Nora Vicente Molina de Navarro y Abminio Navarro Rangel, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, conyugues, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.040.0823, la primera y portador del pasaporte fronterizo N° FB085762, el segundo, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Gisela Márquez Uzcategui, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.624, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.500 domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 25 de julio de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL, debidamente asistidos por la Abogada ALBA GISELA MARQUEZ UZCATEGUI, antes identificados, por medio del cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de junio de 2.009 se le admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL.

Se inició por ante este Juzgado la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL , en la cual manifiestan: que contrajeron matrimonio civil el día 05 de diciembre de 2.008, por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño el Tigre del Municipio Zea, Mérida Estado Mérida ; según consta en copia certificada de Acta Matrimonial N° 022, que en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, se anexa al presente escrito; y manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos , y según lo establecido en los artículos 185 y 188 del Código Civil, han decidido separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha 30 de junio del año 2009, se dicto auto dándole entrada al escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, propuesto por los ciudadanos NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL y se insto a los interesados que por medio de diligencia o escrito, soliciten audiencia con la ciudadana Juez, a los fines de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes, y hacerles las advertencias y consideraciones necesarias.
En fecha 01 de julio de 2009, la ciudadana NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO, asistida de Abogada, diligencio solicitando se fije día y hora para la audiencia se separación de cuerpos y bienes.
En fecha 02 de julio de 2009, se dicto auto donde se fijo el día 08-07-2009, a las once de la mañana, a los fines de la celebración de la audiencia de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 08 de julio de 2009, siendo las once de la mañana, se abrió el acto de separación de cuerpos y se declaro consumada la presente SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos anteriormente identificados.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL, donde exponen que entre ellos hubo una reconciliación y desisten del presente decreto de separación de cuerpos y así mismo solicitan se archive el presente expediente.
PARTE MOTIVA
La separación legal de cuerpos y de bienes, es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, haya quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. En estos casos ambos conyugues de mutuo acuerdo solicitan la separación y el Juez competente, con vista a la solicitud, dicta el decreto de separación de cuerpos y de bienes, pasado un año después de decretada la separación de cuerpos se podrá declarar el divorcio, siempre y cuando no se haya producido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el presente caso los solicitantes anteriormente identificados, manifestaron que se había producido entre ellos la reconciliación.
Al respecto el Código Civil señala en el artículo 188 lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Así mismo el artículo 194 del mismo texto legal establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”
De acuerdo con la norma antes transcrita, si la reconciliación ocurriere estando en curso la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, pone fin a esta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, dejando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y de bienes.
En el presente caso, los esposos NAVARRO MOLINA, presentaron ante este Juzgado, escrito de reconciliación en fecha 30 de septiembre de 2009.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los conyugues NAVARRO MOLINA, se reconciliaron estando en curso la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Ahora bien, por cuanto la reconciliación de los cónyuges en solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes pone fin a la solicitud realizada por los cónyuges, tal como lo establece el artículo 194 del Código Civil; considera este Juzgado que lo procedente en derecho es dejar sin efecto legal alguno, el decreto de separación de cuerpos de fecha 08 de julio de 2009 y dar por terminada la presente causa como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1°) SIN EFECTO el decreto que declaró separados de cuerpos y de bienes a los esposos NAVARRO MOLINA, dictado en fecha 08 de julio de 2009 por este Juzgado.
2°) Se da por TERMINADA la CAUSA que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL, por haber ocurrido entre ellos reconciliación, así mismo se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.

Bcr.-