REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.547

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Ricardo Alejandro Nava Cuevas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.732 mayor de edad, soltero, odontólogo y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. María Elena Dos Santos Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.297, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23 entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, Piso 2, Oficina 2-13 de esta ciudad de Mérida
Parte demandada: José Gregorio Santiago Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.072 y civilmente hábil.
Domicilio: Av. 2 Lora, casa Nº 18-57 de esta ciudad de Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por Vencimiento de Prorroga Legal.
CAPÍTULO II

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió por distribución, libelo de demanda incoada por la abogado María Elena Dos Santos Salazar, apoderada Judicial del ciudadano Ricardo Alejandro Nava Cuevas, contra el ciudadano José Gregorio Santiago Dávila, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal y Resarcimiento de daños y perjuicios.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
ciudadano Juez (…) acudo en su nombre y representación ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano José Gregorio Santiago Dávila, el cumplimiento o ejecución de la entrega del inmueble arrendado, por haberse vencido la Prorroga legal y a su vez en el numeral TERCERO: A pagar por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios(…) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,00), los cuales comprenden gastos de cobranzas extrajudiciales ( visitas, telegramas, llamadas telefónicas , viajes desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara a la ciudad de Mérida estado Mérida.

Llama la atención a esta Juzgadora, que la parte actora demanda el Cumplimiento por vencimiento de la Prorroga Legal, de conformidad con el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 de esa misma ley, en perfecta armonía con los artículos 1.167, 1592, 1594, 1599 del Codigo Civil y a su vez, pide el resarcimiento de daños y perjuicios ( Gastos de cobranzas extrajudiciales, visitas, telegramas, llamadas telefónicas, viajes desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara a la ciudad de Mérida estado Mérida .
En tal sentido, pasa este Juzgado a analizar si la presente acción es admisible o no, tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” Ahora bien, en el caso subíndice existe una indebida acumulación de de pretensiones, que como expresa la Enciclopedia Jurídica OMEBA, (Tomo I, Págs. 449 y 450), se da en el caso en que en un proceso se han intentado pretensiones, contrariando las reglas legales establecidas y desechando los tres principios básicos que surgen de la disposición aludida, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión reciproca de acciones, la unidad de competencia y la unida de trámite.
Así, nuestra Sala Civil, ha venido expresando, en Sentencia del 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ,

…ommisis…
“cuando existe incompatibilidad de pretensiones, al tener procedimientos que se excluyen expresando: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que la Doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogados, el cual debe tramitarse por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 881 Ibidem, y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo establecido en la Ley de Abogados…”. Debiendo observarse que no puede el actor acumular libelarmente pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, como en el caso de autos.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal).

En Sentencia más reciente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis…
Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

Ahora bien, desde Sentencia N° R. C.-00959, nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Agosto del 2.004, en el juicio de HELLA MARTINEZ FRANCO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la Sala estableció:

…ommisis…
“que las acciones en las cuales no se estimaba su monto, como evidentemente es el caso del amparo, el cobro de las costas y honorarios profesionales, tales demandas deben intentarse sin agotar un procedimiento previo como es el caso del juicio ordinario, e irse directamente al procedimiento de estimación e intimación de honorarios establecidos en el artículo 25 de la Ley de Abogados; y para el caso de los daños y perjuicios la opción era la sustanciación del presente procedimiento por el juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Sin embargo, tal cual lo establece el Tratadista Colombiano HERNANDO MORALES, en su texto: “Curso de Derecho Procesal Civil”, cuando en el proceso existe una defectuosa acumulación, el Juez no debe admitirla señalando en el mismo auto el defecto para que el demandante lo subsane. Pero, si no obstante la indebida acumulación la demanda se admite, el demandado puede oponer la excepción previa de ineptitud de la demanda por dicha razón. Pero, si tampoco –como en el caso de autos-, se obra en la forma indicada y el asunto llega para fallo, y en busca de la intención del demandante, por medio de los principios de interpretación de la demanda no es posible resolver la cuestión, pues no se logra precisar una petición o aquello en que produzca algún efecto, o debieron tramitarse por procedimientos incompatibles la sentencia debe ser inhibitoria, pues un vicio en el presupuesto procesal de demanda en forma, impide al Juez un pronunciamiento favorable o desfavorable.

En efecto, nuestra Sala Civil, ha expresado en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, N° R. C.-00075, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA que:

…ommisis…
“…de conformidad con el artículo 206 CPC, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo Código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…”.

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que éstas son de eminente orden público, ya que la Doctrina pacifica y constante de la Sala, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que, eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala Civil ha considerado: “…que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende ha hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas; todo ello, en pro del mantenimiento de la Seguridad Jurídica y de la Igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio… (Sentencia. S.C.S. 22/10/97)…”. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles.,
En el caso de autos, el actor pretende acumular dos pretensión de. Cumplimiento por Vencimiento de Prorroga Legal, fundamentando dichas acciones en los artículos 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 33 de esa misma Ley, en perfecta armonia con los articulos 1.167, 1592, 1594, 1599 del Código Civil l; y una acción por daños y perjuicios que debe seguir por el juicio ordinario, siendo pretensiones que se excluyen por los procedimientos, puesto que si bien es cierto la resolución de contrato se sustancian y sentencian conforme a las disposiciones contenidas en el citado Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, la acción de daños y perjurios se sustancia por un procedimiento ordinario , lo que hace que viole flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento es por ello que existe una inepta acumulación de pretensiones, por procedimientos que se excluyen debiendo declararse una sentencia inhibitoria de inadmisibilidad de la pretensión fundada en el orden público procesal.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la abogada María Elena Dos Santos Salazar, apoderada Judicial del ciudadano Ricardo Alejandro Nava Cuevas, por Cumplimiento de Vencimiento de Prorroga Legal y Resarcimiento de daños y perjuicio, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se declara.

DECISIÓN.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por abogada María Elena Dos Santos Salazar, apoderada Judicial del ciudadano Ricardo Alejandro Nava Cuevas contra el ciudadano Santiago Dávila José Gregorio, ya identificados, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC).
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.547, en el Libro L-10 y se hizo la respectiva publicación siendo las 2:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.