REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 2.880

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Luigi Casa Galvano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.593, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Mario de Jesús Díaz Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.019, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Edificio “Oficentro”, tercer piso, oficina Nº 36, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Carlos Alberto Bravo Ayala, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.152.001, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano Luigi Casa Galvano, asistido por el abogado en ejercicio Mario de Jesús Díaz Angulo, contra el ciudadano Carlos Alberto Bravo Ayala, por Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 08 de marzo de 1995, el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó el emplazamiento del demandado y decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmuebles objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento para habitación familiar, distinguido con el Nº 03, ubicado en la Avenida “Los Próceres”, Residencias “San Carlos”, Municipio Libertador del Estado Mérida).
Obra al folio 09, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Luigi Casa Galvano, al abogado en ejercicio Mario de Jesús Díaz Angulo.
Cursa al vuelto del folio 13, diligencia de fecha 28-03-1995, estampada por el Alguacil Titular del extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 23-03-1995, practicó la citación del ciudadano Carlos Alberto Bravo, quien se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación.
Por auto de fecha 03 de abril de 1995 (f. 14), el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó librarle Boleta de Notificación al ciudadano Carlos Alberto Bravo Ayala, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 1999 (f. 15), la Juez Provisorio (hoy Titular) de este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 1999 (f. 16), este Juzgado declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003 (f. 17), se REPUSO LA CAUSA, al estado de notificar a las partes, por haberse obviado sus notificaciones al momento de abocarse del conocimiento de la causa este Juzgado.
En fecha 07 de diciembre de 2009 (fs. 18-19), el Alguacil Titular de este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual expuso que en esa misma fecha practicó la notificación de las partes.
Ahora bien, de la revisión efectuada de las actuaciones de autos, se observa que desde el día 03 de abril de 1995 (f. 14), fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librarle Boleta de Notificación al ciudadano Carlos Alberto Bravo Ayala, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que la parte interesada haya dado impulso al proceso, por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la PARTE ACTORA ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL”, en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); la cual entre otras cosas, señala: “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
Por su parte, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (...)”
Finalmente es importante resaltar que la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada.

Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem. En el juicio intentado por el ciudadano Luigi Casa Galvano, asistido por el abogado en ejercicio Mario de Jesús Díaz Angulo, contra el ciudadano Carlos Alberto Bravo Ayala, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada en fecha 08-03-1995, por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento para habitación familiar, distinguido con el Nº 03, ubicado en la Avenida “Los Próceres”, Residencias “San Carlos”, Municipio Libertador del Estado Mérida). Y practicada por el mismo Tribunal en fecha 13-03-1995.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas


El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve


En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 8:45 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-