REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.098

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Cleiby Eduardo Batista Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.435, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Cristina Beatriz Figueredo González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.788, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 5, esquina con calle 20, Centro Comercial San Gabriel, piso 2, oficina 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Rocxy Francisco Benítez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.483, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización Santa Mónica, bloque 04, apartamento 03-07, Mérida, Estado Mérida.
Tercero opositor: LUIS ANGEL GOMEZ ARELLANO, venezolano, titula de la cedula de identidad, Nº 15.923.012, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 3, casa Nº 14-24 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble (Oposición a la ejecución de sentencia.


CAPÍTULO II

Vistos los escritos y sus recaudos presentados por el ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ ARELLANO, asistido por la Abogada Consuelo Jaime Chaparro, que obran agregados a los folios 14 al 43, mediante los cuales se opone a la ejecución de la sentencia, en el cual sostiene que es arrendatario del inmueble objeto de la controversia, que en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Maquina a tales efectos le ha venido consignando los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, conforme al expediente N° 6720, aperturado en el referido Juzgado, cuyo beneficiario es el ciudadano Cleiby Eduardo Batista Flores, y como probanza consigno la copia certificada del expediente de consignaciones expedida por aludido Juzgado, donde se encuentra un expediente de consignación, en el cual el ciudadano Luís Ángel Gómez Arrellano le consigna al ciudadano Cleiby Eduardo Bastidas Flores en calidad de propietario del inmueble objeto de presente litigio, pues según consta en este expediente el contrato verbal comenzó desde el 31 de mayo 2007 y finaliza el 31 de mayo del año 2012(o sea que esta aun vigente, que el propietario del inmueble pretende desalojar a un supuesto inquilino lo cual es bien sabido por dicho propietario que no habita dentro del inmueble desde el mes de marzo 2007 ; que posterior a esto realiza el propietario CLEIBY EDUARDO BATISTA FLORES , identificado en los autos un contrato verbal con el ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ ARELLANO .Que no esta incurso en la medida de desalojo , esto por no estar ajustado derecho y violar el derecho a la defensa.
Por lo antes expuesto solicita al tribunal se decrete la medida de desalojo (sic). Fundamento el presente escrito en los artículos 26 y 51 de la Constitucional Nacional 532 533 del código de procedimiento civil.
AL folio 121 riela escrito de pruebas promovido por los abogados, CRISTINA BEATRIS FIGUEREDO GONZALES y CLEMENTE BATISTA VILLAREAL, en su carácter de coapoderados de la parte demandante.
CAPITULO III

Ahora bien observa, quien decide que en el caso de autos la oposición efectuada por el ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ ARELLANO, asistido por la Abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, como tercer opositor, fue fundamentada en los artículos 26 y 51 de la Constitucional Nacional y 532, 533 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo cualidad para hacer oposición conforme al articulo 532 del Código de Procedimiento Civil pues no es parte, ni ejecutante ni ejecutado en el proceso.
Para este tribunal, una cosa es la oposición de a la ejecución de sentencia conforme al articulo 532 del código de Procedimiento Civil, lo cual constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente sin dilación ni obstáculo, y otra totalmente distinta es la sustanciación de la intervención de los terceros, que puede ser, bien por demanda intentada de conformidad por el artículo 370 del Código Adjetivo o como oposición a la medida de conformidad con el articulo 546 ibidem.
La regla determinante del principio de la continuidad de la ejecución, tiene una clara diferencia con el contenido de la oposición del tercero establecida en el artículo 546 ejusdem; pues la primera tiene tres excepciones, y las mismas están previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
Primera excepción: Suspensión por acuerdo de las partes. Establecida en el articulo 525, relativa a la suspensión de la ejecución por acuerdo de las partes
Segunda excepción: La prescripción de la ejecutoria, la cual debe ser alejada expresamente por el ejecutado.
Tercera excepción: Cumplimiento integro de la sentencia, mediante el pago de lo que se condeno en la misma.
En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versa siempre sobre la propiedad o sobre la posesión conforme lo ha establecido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 20/04/76 y 09/04/81.

Para este tribunal tanto la oposición a la ejecución 532 como la oposición del tercero del 546 son recursos revocatorios; el uno otorgado extraordinariamente a un tercero, y el otro a la parte ejecutada; siendo que ambos recursos generan incidencias dentro del procedimiento cautelar. Tales incidencias procesales tienen en criterio de quien aquí decide, las siguientes diferencias:
El tercero puede oponerse en el acto de la ejecución de la sentencia hasta la publicación del ultimo cartel de remate conforme al articulo 546 del código de procedimiento civil, pero el ejecutado solo puede hacerlo en la oportunidad de la ejecución acogiéndose a los extremos establecidos en el 532 ejusdem.
Ahora bien el articulo 533 ejusdem establece que cuando surja una incidencia en la ejecución de la sentencia se resolverá, por lo previsto en el articulo 607 ejusdem , norma esta que ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días sin termino de distancia , mientras que el articulo 546 ejusdem, le da la posibilidad, de proponer el correspondiente juicio de tercería.
Tampoco podrá el ejecutado alegar que lo afectado por la medida no es suyo, pues en tal caso quien deberá ejercer el recurso será el tercero a quien realmente corresponda el derecho grabado.
En el caso de autos el tercero opositor fundamento su intervención , amparado en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dichas normas procesales amparan es al ejecutado y no al tercero , mal pudiera en entonces este tribunal, ordenar la apertura del lapso probatorio a que se contrae el articulo 607 ejusdem , proclive a un desorden procesal y declarar con lugar la oposición , tan erróneamente planteada , y de esa manera manera violar la tutela jurídica efectiva como derecho que tiene el ejecutante, obviando de esta manera los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, referidos al Debido Proceso y al Tutela Jurídica Efectiva.

Por lo tanto dicha oposición debe ser declarada sin lugar como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ ARELLANO, asistido por la Abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, como tercer opositor.
SEGUNDO: Continúese la ejecución de la sentencia, conforme al mandamiento de ejecución, librado en fecha 11-08-2009 y remítase al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (distribuidor) a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia.
TERCERO: Se condena al tercero opositor, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.



La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12.30 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



El Secretario.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve


RSMdeM/JAM/bcr.-