REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.536

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Sofia de Carmen Castelbondo Salas, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.191, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. José Maximiano Ramírez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.674 e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.179 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: De conformidad con el articulo 174, Sede del Tribunal.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (Art. 773 del C.P.C.).
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana SOFIA DE CARMEN CASTELBONDO SALAS, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MAXIMIANO RAMIREZ ANGULO, ya identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 732, folios 380 al vuelto, correspondiente al año 1.961 y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, identificada bajo el N° 732, correspondiente al año 1.961
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. : pero es el caso, ciudadana Juez, que al estampar las notas marginales en mi partida de nacimiento, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: En la nota marginal inserta en mi partida de nacimiento N° 732, folio 380 del año 1.961, que se encuentra en el libro de Registro Civil de Nacimiento, archivada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexo en copia certificada Marcada “B”, se asentó el primer apellido de mi padre con error material, el cual es que lo colocaron GASTEBANDO, siendo lo correcto GASTELBONDO, como bien aparece escrito en el Acta de Matrimonio citada y también en su acta de Defunción, signada como Partida N° 04 del año 2.002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan , Municipio Sucre del Estado Mérida y que en copia certificada anexo Marcada “C”. SEGUNDO: En la nota marginal inserta en mi partida N° 732, Folio 380 del año 1.961, que se encuentra en el libro de nacimiento N° 732, Folio 380 del año 1.961, que se encuentra en el libro de nacimientos, archivado en el Registro Principal del Estado Mérida, que anexo en copia certificada Marcada “D”, se asentó el primer apellido de mi padre con un error material, el cual es que le colocaron CASTELBONDO, siendo lo correcto GASTELBONDO, como bien aparece escrito en el Acta de Matrimonio citada y en el Acta de Defunción de mi padre, antes citada. E igualmente en dicha partida se cometió otro error material en su texto, donde mi nombre como SOFIA DE CARMEN, siendo lo correcto SOFIA DEL CARMEN… (sic).

El solicitante fundamentó su presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 07 de enero de 2010, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 11 de enero de 2010 y agregada a la presente solicitud en esa misma fecha.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar la Partida de Nacimiento de la ciudadana SOFIA DE CARMEN CASTELBONDO SALAS.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante.
b) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, acta N° 11, folios 22 y 23, correspondiente al año 1.971, de los padres de la solicitante.
c) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, partida N° 432, folios 380, correspondiente al año 1.961, de la solicitante.
d) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, acta N° 732, folios 380, correspondiente al año 1.961, de la solicitante.
e) Copia certificada del Acta de Defunción, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, partida N° 04, correspondiente al año 2.002, del padre de la solicitante.
f) Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, acta N° 732, folios 380, correspondiente al año 1.961, de la solicitante.
De autos aparece que en efecto, se cometieron los errores materiales al asentar el nombre y el apellido paterno de la solicitante en su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, al colocar: “GASTELBANDO”, siendo lo correcto: “ GASTELBONDO ”, así mismo al asentar la nota marginal en la partida de nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, al colocar “CASTELBONDO”, siendo lo correcto “GASTELBONDO”; igualmente se cometió error material al asentar el nombre de la solicitante al colocar “SOFIA DE CARMEN”, siendo lo correcto “SOFIA DEL CARMEN”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto a su primer nombre, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de la partida de nacimiento de la ciudadana SOFIA DE CARMEN CASTELBONDO SALAS , ya identificado , inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia El LLano , Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 732, folio 380, correspondiente al año 1961, donde se identifica en dichas partidas el apellido paterno de la solicitante así como su nombre de la solicitante “ SOFIA DE CARMEN CASTELBONDO SALAS ”, debe decir “SOFIA DEL CARMEN GASTELBONDO SALAS ” , por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la presente decisión, remítase copia de la sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil diez.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-