REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.500
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Maura Olivari Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.081 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Maria Itala Quintero de Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.763.625 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.713 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 3 Independencia, entre calles 21 y 22, Edificio General Dávila, piso 3, apartamento 33, del Estado Mérida.
Parte Demandada: José Rafael Parra Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.642, y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, calle 5, casa Nº 2-7, Planta Alta Mérida del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la Abogada. Maria Itala Quintero de Maldonado, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maura Olivari Pérez, identificados en autos, por Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2009, se acordó la citación del demandado y se decreto medida de secuestro de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 15, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, donde devolvió boleta de citación de la parte demandada sin firmar, debido a que el mismo se negó a firmar.
Riela al folio 17, auto donde se ordeno librar boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
Riela a los folios 15-17, del cuaderno de medidas, que la parte demandada, se encontraba presente al momento de la práctica de la Medida de Secuestro decretada.
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que celebro contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad con el Ciudadano, JOSE RAFAEL PARRA SANCHEZ, una casa para habitación, ubicada en la vía Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, calle 5, casa Nº 2-7; Planta Alta, según contrato suscrito entre las partes, por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. .
Que la duración de dicho contrato fue fijado por un lapso de seis (06) meses, prorrogables, por periodos iguales y consecutivos.
Que el arrendatario José Rafael Parra Sánchez, dejo de pagar los cánones de Arrendamiento desde el 19-05-2007.
Que el arrendatario debe la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), desde el 19-05-2007 hasta el día 19-10-2009, veintinueve (29), meses.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar al arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago en los cánones de arrendamiento mensual y por incumplimiento de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Para que convenga a ello o sea obligado hacer la entrega del inmueble, completamente desocupado de personas, bienes muebles y animales. (sic)
TERCERO: Solicito las costas procesales.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), equivalente a 136,36 Unidades Tributarias.
.Fundamentó la acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Este Tribunal se permite resaltar que en el acto mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de la controversia, el demandado de autos estuvo presente en el mismo, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 15 al 17, del Cuaderno de Medidas, operando por lo tanto, la citación tácita en aplicación de lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO
La parte demandada, ciudadano PARRA SANCHEZ JOSE RAFAEL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…ommisis
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPITULO IV
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de una Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento desde 19-05-2007 hasta el 19-10-2009 a razón de DOSMIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) cada mes.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en lo referente a la relación arrendaticia y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ, a través de su apoderada Judicial MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, contra el ciudadano JOSE RAFAEL PARRA SANCHEZ, plenamente identificados, por Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento, que vinculo a las partes en fecha 19 de marzo de 2004.
SEGUNDO: La entrega del inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, calle 5, casa Nº 2-7, Planta Alta Mérida del Estado Mérida. Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), desde 19-05-2007 hasta el 19-10-2009 a razón de DOSMIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) cada mes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez Titular…
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m. y se libro boleta de notificación. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/bcr.-
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