REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.554

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Consuelo de Jesús Uzcategui Meza y Marino Uzcategui Meza, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs 8.016.494 y 8.016.493, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Leyda Cecilia Suárez Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.207, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.013, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 3, oficina 3-C, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento (Art. 773-774 del C.P.C.).
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los ciudadanos Consuelo de Jesús Uzcategui Meza y Marino Uzcategui Meza, asistidos por la Abogado en ejercicio Leyda Cecilia Suárez Paredes, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos CONSUELO DE JESÚS UZCATEGUI MEZA Y MARINO UZCATEGUI MEZA, que fueron asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificadas con los Nºs 08 y 156, folio 5 y 79, correspondiente al año 1959 , en su orden e igualmente ante el Registro Principal del Estado Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN.
Por causas que se ignoran al ser formulada nuestra presentación ante el Registro Civil de Nacimientos, el funcionario respectivo al asentar dichas partidas incurrió en el error material de omitir el Primer Nombre de mi padre colocándolo de la siguiente manera: CENOBIO UZCATEGUI, cuando lo correcto es: JOSE CENOBIO UZCATEGUI .. ” (sic).

La solicitante fundamentó su presente solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 15 de enero de 2010, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 18 de enero de 2010 y agregada a la presente solicitud, en la misma fecha que se realizo.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar la Partida de nacimiento de los ciudadanos CONSUELO DE JESÚS UZCATEGUI MEZA Y MARINO UZCATEGUI MEZA.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copias debidamente certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Consuelo de Jesús Uzcategui Meza y Marino Uzcategui Meza, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 08 y 156, folio 5 y 79, correspondiente al año 1959, en su orden
b) Copias debidamente certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Consuelo de Jesús Uzcategui Meza y Marino Uzcategui Meza, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con los Nºs 08 y 156, folio 5 y 79, correspondiente al año 1959, en su orden
c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano José Cenobio Uzcategui Calderón, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el Nº 109, folio 38, correspondiente al año 1930.
d) Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Consuelo de Jesús Uzcategui Meza y Marino Uzcategui Meza.

De autos aparece que en efecto, se cometieron los errores materiales al asentar el nombre del ciudadano CENOBIO UZCATEGUI, en las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CONSUELO DE JESÚS UZCATEGUI MEZA Y MARINO UZCATEGUI MEZA, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar la solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (Ahora Juzgados de Municipios), a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto al error material al asentar el nombre del ciudadano CENOBIO UZCATEGUI, en las partidas de nacimiento de los ciudadanos CONSUELO DE JESÚS UZCATEGUI MEZA Y MARINO UZCATEGUI MEZA, razón por la cual la solicitud de rectificación de las Partidas de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CONSUELO DE JESÚS UZCATEGUI MEZA Y MARINO UZCATEGUI MEZA, ya identificados, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificadas con los Nºs 08 y 156, folio 5 y 79, correspondiente al año 1959, en su orden , e igualmente ante el Registro Principal del Estado Mérida, donde se debe corregir en dichas partidas de nacimiento el nombre del ciudadano CENOBIO, siendo lo correcto JOSE CENOBIO, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil diez.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,



Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-