REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6390
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Federico Briceño Maquina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2456.322, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Maria Lucia Araujo Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.68512.778.788, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.651, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: calle 21, esquina avenida 3, Edificio Mérida, piso 03, oficina 03, Mérida estado Mérida.
Parte demandada: Jesús Armando Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.443, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Sector Tienditas del Chama, calle las flores casa Nº 01, Moto Repuestos Rayan, Mérida, Estado Mérida.
Tercero opositor: Maria Yoleida, venezolana, titula de la cedula de identidad, Nº 12.780.156, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Santa Catalina, sector Las Mesitas, calle 1 Casa S/N Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Avenida 3, casa Nº 14-24 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento (Oposición a la ejecución de sentencia).
CAPÍTULO II
Se inicio la presente incidencia , mediante escrito suscrito por la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ, de fecha 26 de noviembre 2009, mediante el cual, hace una serie de alegatos que considera procedentes en derecho entre los cuales expone; entre otras cosas, que como tercero afectado en el mencionado procedimiento de Embargo Ejecutivo y Entrega de Inmueble, el mismo es un FRAUDE PROCESAL , por cuanto la parte actora, como la demanda son padre madre hijo, y el señor JESUS ARMANDO BRICEÑO TORO, no vive en la vivienda desde hace aproximadamente 2 años y el inmueble en cuestión fue construido por el y mi persona hace mas de diez (10)años,….omisis….
Como fundamento de Derecho cita la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gottfried Ebert Dreger). Y el artículo 17 del Código de procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, en su condición de TERCERO AFECTADO (sic), solicita al tribunal ordena lo conducente a los fines de lograr suspender la ejecución de la medida de embargo ejecutivo y entrega del inmueble, a los fines de resolver sobre el FRAUDE PROCE.
Ahora bien, para resolver sobre los alegatos esgrimidos por tercero opositor, este tribunal considera, oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Vale destacar que es a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
Y siendo que, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N°910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, da pie a realizar un minucioso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público…” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el caso de autos, se observa que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, lo que indica que ya fueron agotadas las fases de conocimiento y decisión, y es justamente en ésta etapa de ejecución de sentencia, que la ciudadana, MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, interpone escrito de oposición a la ejecución, para denunciar Fraude Procesal.
Así las cosas, al hilo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; vista la etapa en que se encuentra el proceso, en la que las sentencias ya dictadas, no podrán ser sustituidas para anular las actuaciones procesales ocurridas; visto que el juicio ordinario es el apropiado para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; es forzoso para quien decide concluir que el Fraude Procesal denunciado, debe ventilarse a través de una acción autónoma, tramitada por el procedimiento ordinario, donde las partes gozarán de un período probatorio amplio, para esgrimir sus alegatos de defensa y ataque.
En mérito de lo expuesto, éste Tribunal, declara improcedente la oposición a la ejecución de sentencia, interpuesta por la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ para denunciar Fraude Procesal.
Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por la ciudadana, MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ como tercer opositor.
SEGUNDO: Continúese la ejecución de la sentencia, conforme al mandamiento de ejecución, librado en fecha 26 -10-2009 y remítase al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (distribuidor) a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia.
TERCERO: Se condena al tercero opositor, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12.30 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/cb.-
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