REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
EXP. Nº 6519
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Jorge Luis Rivas Padilla y Pbro. Jesus Alberto Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s 8.008.450 y 14.255.779, domiciliada en Merida Estado Merida y civilmente habil.
Apoderado Judicial : Abg. William Marquina Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.108 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.686, domiciliada en Merida Estado Merida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 4, entre calles 23 y 24, Centro Comercial San Felipe, piso 2, Oficina P2-1-13 , Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Blas Antonio Gonzalez Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.592 y civilmente hábil.
Domicilio: Calle Libertad, Licoreria El Molino, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Merida del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento .
CAPÍTULO II
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la Abogado Abg. William Marquina Sanchez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JORGE LUIS RIVAS PADILLA Y PBRO. JESUS ALBERTO QUINTERO, a través del cual incoó demanda contra el ciudadanao BLAS ANTONIO GONZALEZ OSUNA, por resolución de contrato de arrendamiento; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Se admitio la demanda,en fecha 25 de noviembre de 2009, por no ser contrario a derechio ni al orden publico , a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y este Tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, se libraron los respectivos recaudos de citacion y se remitieron al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripcion Judicial , con oficio N° 845.
En fecha 03-12-2009, mediante diligencia suscrita por el Abogado William Marquina Sanchez, donde solicita del tribunal se decrete Medida Cautelar imnominada consistente en el sentido de que prohiba al demandado a seguir cultivando en los terrenos objeto del litigio. Asi las cosas, establece el articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de ofico, en cualquier estado e instancia del proceso”. Por otra parte el articulo 28 del Codigo de Procedimiento Civil establece: “ La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestion que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.En este mismo orden de ideas esta Juzgadora en aras de dar estricto cumplimiento a los principios constitucionales referidos al acceso a la justicia, el debido proceso del Juez Natural y la tutela Juridica efectiva, considera ajustado a derecho analizar detalladamente lo referente a la competencia del tribunal por la materia, tomando en cuenta el objeto del contrato de arendamiento (lote de terreno) y al respecto hace las sigueintes consideraciones.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en el libelo de demanda, alega lo siguiente:
En fecha 11-03-2005, los ciudadanos Jean Carlos Loaiza, Enrique Vergara Paredes y Maria Vigail Santisgo, convinieron en celebrar un contrato de arrendamineto con el ciudadano Blas Antonio Gonzalez Osuna. El objeto de la relacion arrendaticia de dicho contrato de arrendamineto fue un imnueble consistente en un lote de terreno o fundo rustico y en las clausulas 1 y 5, del aludido contrato establecia lo siguiente:
PRIMERA: LOS ARRNDADORES, dan en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble consistente de un lote de terreno agricola que es propiedad de la iglesia y esta ubicado en la Parroquia Las Piedras, Jurisdiccion del Municipio Cardenal Quintero del Estado Merida…(sic)
QUINTA: El uso o destino del terreno dado en arrendamineto es solo para cultivo agricola, no podra en consecuencia darle otro uso. No pudiendo realizarle ninguna mejora ni alterar sus condiciones sin la autorizacion previa dada por escrito por LOS ARRENDADORES….(sic)
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Es imperioso para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de los casos como el de autos:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria …”
Así mismo, en sentencia del 08 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal (Caso: Aida Beatriz Carrizalez contra Pasquale Santambrogio y otra), ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal mediante decisión del 31 de marzo de 2004, donde se señaló lo siguiente: “ … No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quien está dotado de amplias facultades jurisdiccionales en razón del interés de la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. Bajo tal fundamento doctrinal, nuestra Carta Política de 1999 en su artículo 305, 306 y 307, despliega el concepto del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad alimentaria, la cual constituyó el principio de orientación al promulgarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela; desarrollo éste, que consiste en una actividad capaz de generar un empleo permanente, un nivel adecuado de bienestar social que permita la incorporación de la población campesina al crecimiento y evolución nacional, eliminándose el régimen latifundista, los gravámenes de las tierras ociosas y su convertibilidad en unidades productivas, el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, la protección y promoción de las formas asociativas particulares de propiedad para garantizar la propiedad agrícola, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Para ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 208 una serie de presupuestos a los efectos de otorgar la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios para desarrollar los fines Constitucionales supra referidos.
En el caso Sub – judice, si bien es cierto las pretensiones revisten carácter Civil, no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente se puede observar que: el biene sobre el cual recae las pretension está compuesto por: PRIMERO: un inmueble consistente de un lote de terreno agricola que es propiedad de la iglesia y esta ubicado en la Parroquia Las Piedras, Jurisdiccion del Municipio Cardenal Quintero del Estado Merida…
QUINTA: El uso o destino del terreno dado en arrendamineto es solo para cultivo agricola, no podra en consecuencia darle otro uso. No pudiendo realizarle ninguna mejora ni alterar sus condiciones sin la autorizacion previa dada por escrito por LOS ARRENDADORES….. Todo ello se desprende de las instrumentales de autos y de las propias manifestaciones de la parte Actora. Por lo que no hay duda, que el inmueble está ubicado en zona rurales y se dedican a la explotación agrícola, revistiendo un carácter agrario, pues a pesar que la pretensión del actor, representa una típica figura civil, el biene objeto de la pretensione, contribuye a la actividad agrícola.
Ahora bien, al relacionar todo lo expuesto con el caso que se examina, se concluye que si bien es cierto que este Tribunal es competente por el terriotorio conforme a la resolucion referida ut supra, tambien es cierto que de un lectura del escrito liberar, se evidencia que lo que se discuta, es con ocasión de un contrato de exploracion agricola en una zona rural, lo que determina que la naturaleza del asunto es eminentemente agraria, subsumiendose dentro de las previsiones normativas de la tantas veces citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo tanto, siendo la materia de orden publico, es decir, que no puede ser alterada ni conocida entre las partes, debe prevalecer sobre la materia que es de carácter privado, a excepcion de las causas en que debe intervenir el Ministerio Publico, que no es el caso de marras: Razon por la cual este Tribunal, en aras de preservar el principio del Juez natural, debe declararse Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente demanda por considerar que le corresponde a la Jurisdiccion especial agraria y en consecuencia, declinar la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERID ACON SEDE EN EL VIGIA, tal como se hara de manera expesa , positiva y precisa en el dispositivo de esta decision. Asi se establece.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINADE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MERIDA, administarndo justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE , para seguir conociendo de la presente causa y , por consiguiente declina la competencia por la materia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERID, con sede en EL VIGIA, a cuya sede se ordena remitir el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal y Notifiquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los vientiocho días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las10:30 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/bcr.-
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