REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.298

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Josefina Casa Nasce, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.655, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada Judicial: Abg. Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.729, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Barrio Campo de Oro, calle 02 Pastor Toro, casa Nº 07, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Gabriela Lissette García Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.342, mayor de edad y hábil.

Apoderado Judicial: Abg. Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio: Residencias “Doña Chepa”, apartamento J-9, piso 09, Sector El Campito, La Otra Banda, vía Los Sauzales, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Josefina Casa Nasce, actuando con el carácter de co-propietaria y Apoderada Judicial de los ciudadanos Vincenza Nasce de Casa y Calogero Casa Nasce, asistida por la abogada en ejercicio Fátima Darly L. Montoya Pedraza, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Gabriela Lissette García Márquez, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2009, acordándose el emplazamiento del demandado, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada se acordó providenciarla por auto separado (f. 22).
Cursa al folio 24, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Josefina Casa Nasce, a la abogada en ejercicio Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza.
Se desprende del folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al demandado, por cuanto le fue imposible practicar su citación.
Obra al folio 41, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza, apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (f. 43), se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Aparecen a los folios 48 y 49, publicaciones del Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Riela al folio 50, diligencia estampada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 15 de junio de 2009, se trasladó a la Residencias “Las Américas”, piso 02, apartamento 08, calle Bermúdez, La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijó el Cartel de Citación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009 (f. 52), se acordó nombrarle Defensor Judicial a la parte demandada, para tales efectos se le libró Boleta de Notificación al abogado Daniel Sánchez.
Se desprende del folio 54, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 21-07-2009, practicó la notificación del abogado Daniel Sánchez.
Obra al folio 56, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo como Defensor Judicial de la ciudadana Gabriela Lissette García Márquez.
Riela al folio 58, escrito presentado por la ciudadana Gabriela Lissette García Márquez, asistida por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, mediante el cual se dio por citada y otorgó poder apud acta al referido abogado.
Riela a los folios 60-69, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, propuso la intervención forzada de la ciudadana María Magdalena Briceño Carrillo, y reconvino a la parte actora en los siguientes términos:

CAPITULO V:
DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA DE TERCERAS PERONAS: De conformidad a los artículos 1600, 1594 y siguientes del Código Civil Vigente en concordancia con los 370 ordinal 4, 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre (sic) que expresa este ultimo (sic) articulo (sic) en su único aparte: “…la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal, sino (sic) se acompaña como fundamento de ella, prueba documental…” aunado al llamado que hago, por tener igualdad en la cualidad y semejanza en común a mi mandante, en lo que representa a la parte demandada, y por las razones antes expuestas en el contenido de todo el escrito; de que quien posee, ha usado, goza, disfruta, habita y allí ha pagado los servicios públicos y cánones de arrendamiento durante más de 8 años, ya tanto mencionado y expresado; según se demuestra a los documentos anexos a esta, es una tercera persona que pido sea citada para que participe, conteste y exprese algún tipo de defensa sobre la presente litis, como tercera forzosa, a la ciudadana MARIA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO (…)
CAPITULO VI:
DE LA RECONVENCION:
Como lo dispone de conformidad a los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 340, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar y ejercer de forma efectiva la defensa conjunta de mi mandante en contra de sus derechos e intereses en el (sic) presente demanda, paso a realizar como en efecto lo hago la presente RECONVENCION, en contra de la ciudadana VICENZA (SIC) NASCE DE CASA (…) debido a como es efectivo y real, celebraron entre mi mandante y la ciudadana antes señalada, que se denominara a partir de este momento como la demandada- reconvincente; un contrato de arrendamiento en fecha 20 de mayo del 2.008, por ante la Notaria (sic) Tercera Publica (sic) de la Ciudad (sic) de Mérida, bajo el Nº 32, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble que esta (sic) constituido por un apartamento (…) la (sic) cual se distingue con el Nº 8, en el piso Nº 2, del edificio Residencias Las Americas (sic), situado en esta ciudad, en la aldea La Otra Banda, en el sitio denominado El Llanito, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado (sic) Mérida (…) propiedad del ciudadano ESTEFANO CASA CALVANO, supuestamente causante, y que donde se crea una comunidad hereditaria, según lo hacen expresar de la planilla Sucesoral Nº 096-99S32AH94A07830S, expediente Nº 00096, de fecha 03 de febrero de 1.999, emanada del SENIAT, en diferente proporción, es el caso ciudadana juez, que a partir de la misma fecha de la firma del contrato de arrendamiento, no se me le ha hecho entrega material, ni mucho menos le han entregado las llaves o la posesión del inmueble descrito a mi mandante, ya que siempre lo ha tenido en posesión la ciudadana MARIA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO (…) teniendo como único domicilio la siguiente dirección: apartamento 8, Residencias Las Americas (sic), con cruce de la Calle (sic) Bermúdez, Avenida principal de El Llanito, sector La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado (sic) Mérida, incumpliendo así dicho contrato y al contenido expreso del articulo (sic) 1585 ordinal 1 del Código Civil, donde expresa la obligación por parte de la arrendadora en entregar el inmueble a mi mandante (…) Por las razones antes expuestas, de conformidad a lo expresado en los artículos 1585 ordinal 1 y 1167 Ejusdem (sic), baso y fundamento mi reconvención, trayendo en conclusión que mi mandante, jamás y nunca ha poseído, usado, gozado, disfrutado, se le haya hecho entrega material de dicho bien inmueble, descrito anteriormente, siendo verdad la firma de dicho contrato sin entregárselo, cedido o sub.- arrendado a otra persona o tercera (…) A fin de completar la presente reconvención, establezco como valor estimatorio de la misma, en la cantidad exacta de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.999,50), equivalente a NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA DECIMAS (90,90 U.T.), mas las costas, costos y honorarios profesionales (…)

El Tribunal para decidir, observa:

1º) La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, entre otras cosas, reconvino a la parte actora en los términos que consideró procedentes en derecho, además reclamó el cobro de honorarios profesionales.
2º) En fecha 12 de agosto de 2009 (fs. 223-229), se dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN incoada por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Lissette García Márquez, contra la ciudadana Josefina Casa Nasce, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 232), este Juzgado acordó abrir Cuaderno, en razón de la Tercería propuesta por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, a los fines de su sustanciación y respectivo pronunciamiento.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 02 del Cuaderno de Tercería Adhesiva), este Juzgado abrió Cuaderno de Tercería, ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Magdalena Briceño Carrillo, y la Notificación de las partes (Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza, apoderada actora, y, Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, apoderado judicial de la parte demandada).
En fecha 13 de agosto de 2009 (fs. 02-09 del Cuaderno de Tercería Adhesiva), la ciudadana María Magdalena Briceño Carrillo, asistida por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, presentó escrito mediante el cual incoó TERCERÍA ADHESIVA, y entre otras cosas, expuso:
…omisis…
CAPITULO III:
DEL PETITUM Y CIRCUNSTANCIAS REFERENCIALES: A fin de valorar mi cualidad procesal como tercero interviniente adhesivo, asumo como pruebas de fe, el expediente de consignaciones hecha por mí, las pruebas aportadas por la parte demandada donde demuestra mi interés en el presente proceso, como así las demás pruebas que surjan con efecto documental a mi favor en la presente causa. Manifiesto que me hago parte en la presente causa desde este mismo momento, recibo la causa en este estado y me hago presente y parte de la misma desde que la ciudadana jueza, admitida esta tercería adhesiva, a lo cual manifiesto mi pretensión de accionar en contra de la ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, plenamente identificada en autos, y que es la parte demandante en la misma, de conformidad al artículo 1167, 1585 ordinal 1, 1265, 1264 del código (sic) civil (sic) vigente, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que acudo a adherirme a los alegatos de la parte demandada, a su solicitudes, demanda y demás circunstancias, por lo que pido a su tribunal se (sic) apercibido, intimado o compelido a que convenga en cada uno de los argumentos expuestos (…)

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (f. 01 del Cuaderno de Tercería Adhesiva), se acordó abrir el Cuaderno respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º, y 379 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su sustanciación.
Rielan a los folios 233 y 236, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fechas 26 y 30 de octubre de 2009, practicó las notificaciones de las partes.
Obra al folio 235, escrito presentado por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual APELÓ de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 12-08- 2009 (fs. 223-229).
Cursa al folio 237, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual pide se le aclare cuándo comenzará a correr el lapso probatorio, en virtud de las tercerías que han surgido. Asimismo, ratificó la apelación que interpuso contra la sentencia que le negó la admisión de la RECONVENCIÓN. Igualmente, solicitó se expidiera decreto de citación de la TERCERÍA FORZOSA admitida o en su defecto, se ratificara su citación. Finalmente, solicitó cómputo de los días de despacho, desde el día 12-08-2009, exclusive, hasta el día 30-08-2009, inclusive.
En fecha 04 de noviembre de 2009 (fs. 240-241 – Pieza II), la apoderada actora, presentó escrito mediante el cual dio contestación a las tercerías propuestas por el apoderado de la parte demandada y la ciudadana María Magdalena Briceño Carrillo, asistida del abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez. Asimismo, rechazó, negó y contradijo los alegatos que hicieran los terceros intervinientes, alegando finalmente que nos encontramos frente a un FRAUDE PROCESAL.
Se desprende del folio 243 – Pieza II), diligencia estampada por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas, expuso: “…Pido la nulidad de todo lo actuado por violentar el orden publico (sic) por parte de la abogada apoderada judicial de la parte demandante…”
Figura al folio 244 – Pieza II), diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual reproduce y hace valer los documentos impugnados por la representación judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 261-263 – Pieza II, escrito presentado por la abogada en ejercicio Fátima Darly L. Montoya Pedraza, apoderada actora, mediante el cual hizo observaciones a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Aparece a los folios 288-289, escrito de pruebas presentado por la apoderada actora.
Riela al folio 293 – Pieza II, diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada (Abg. Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez), mediante la cual impugnó y desconoció el instrumento privado que riela al folio 239, hoy folio 242 (por haberse corregido la foliatura), solicitó cómputo de los días de Despacho desde el 30-10-2009, exclusive, hasta el día 12-11-2009, inclusive; asimismo, solicitó la reposición de la causa, y finalmente promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Obra al folio 323 – Pieza II, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordena la corrección de la foliatura, a partir del folio 57, hasta el folio 321.

El Tribunal observa que a partir de la fecha en que el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, apoderado judicial de la parte demandada, consigna el escrito de contestación de la demanda, intervención forzosa y reconvención a la vez, las partes que intervienen en el proceso violaron una serie de lapsos procesales e hicieron incurrir al Tribunal en el error de sustanciación, referido al pronunciamiento sobre la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada-reconviniente, al no pronunciarse sobre dicho recurso, lo cual condujo a un DESORDEN PROCESAL, en la sustanciación tanto del expediente como de los Cuadernos de Tercería que oportunamente se aperturaron.
Tal actuación genera una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más egregia, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales” …
Y siendo que el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece: “Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este código”…
En acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado, por mandato expreso del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los artículo 14, 17, 206, ejusdem, y en aras de dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales, del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente, debiéndose declarar írritos las actuaciones subsiguientes al mismo, por depender del acto írrito.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal la conducta censurable de las partes, al propiciar al DESORDEN PROCESAL antes señalado, mediante las actuaciones que dieron origen al mismo. En tal sentido, se les EXHORTA a las partes y sus abogados, a evitar incurrir en la referida praxis jurídica, lo cual trae como consecuencia, es el retardo procesal de lo solicitado o peticionado en todas y cada una de las actuaciones.
Por último, quiere este Tribunal hacer un llamado de atención a la técnica de defensas utilizadas por las partes en la trabazón de la litis, como violatoria de los deberes de lealtad y probidad consagrados por el Legislador Adjetivo. En efecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de las partes y sus apoderados de: “Exponer los hechos conforme a la verdad”. Lo cual constituye un elemento integrante del conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios supra citados que deben regir el iter adjetivo.
Conducta esta que es contraria a lo preceptuado en los artículos 170, en sus ordinales 1º, 2º y 3º.

DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente, debiéndose declarar írritos las actuaciones subsiguientes al mismo, por depender del acto irrito. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación al primer día hábil siguiente, comenzara a trascurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



La Juez Titular,

El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve
RSMV/JAM/gc.-