REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.365
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Elba Luisa Rondón Tarchetti, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.759.921, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales de la parte actora: Abgs. Olivia Molina Molina, Bernadetta Bortone Guédez de Peña y Aura Luisa Molina de Murzi, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.174.514; V-3.318.359 y V-8.705.236, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 99.261, 8.955 y 61.087, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Universidad (frente a los bomberos universitarios), Residencias “Los Caciques”, Edificio “Paramaconi”, piso 02, distinguido con el Nº 3-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Gustavo Antonio Silva Domínguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.635, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Noel Rodríguez Yánez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.980, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Conjunto Residencial “La Floresta”, tercera etapa, distinguido con el Nº PH-4, el cual forma parte del edificio “I”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento (aclaratoria y nulidad de sentencia).
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana Elba Luisa Rondón Tarchetti, asistida por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, contra el ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2009, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Habiéndose cumplido cabalmente con el procedimiento que rige la materia (Art. 33 L.A.I., conforme a las disposiciones contenidas en el referido DecretoLey y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil). En fecha 13 de noviembre de 2009 (fs. 71-83), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…omisis…
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana Elba Luisa Rondón Tarchetti, asistida por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, contra el ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble objeto de la relación arrendaticia [consistente en un apartamento, distinguido con el Nº PH-4, ubicado en el Conjunto Residencial “La Floresta”, tercera etapa, distinguido con el Nº PH-4, el cual forma parte del edificio “I”, Municipio Libertador del Estado Mérida], una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia [consistente en un apartamento, distinguido con el Nº PH-4, ubicado en el Conjunto Residencial “La Floresta”, tercera etapa, distinguido con el Nº PH-4, el cual forma parte del edificio “I”, Municipio Libertador del Estado Mérida]. TERCERO: Se ordena el pago de la suma de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE – 2009, equivalente al canon mensual de arrendamiento NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). CUARTO: Se ordena el pago de la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de DICIEMBRE - 2009; ENERO y FEBRERO del año 2010, equivalente al canon mensual de arrendamiento NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), en aplicación a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil. QUINTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

En fecha 16 de noviembre de 2009 (fs. 86-87), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la notificación de las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2009 (fs. 89-91), el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, parte demandada, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, expuso:
(…) estando dentro del lapso legal contenido en el único aparte del Artículo (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil, ante usted con el merecido respeto ocurro para exponer y solicitar: Por cuanto al sentencia producida en el presente juicio tiene ciertas dudas, así como errores numéricos y además amerita ciertas ampliaciones, me permito, con el mayor respeto solicitar, se aclare varios puntos dudosos, los que puedo resumir en los siguientes: Resulta dudoso el hecho que la sentencia contempla que el señalamiento del número de la cuenta corriente de la demandante, no constituye ni es indicativo de que sea un acuerdo que modifique el contenido de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento (…) acaso no consta en los depósitos los montos derivados del pago de los cánones de arrendamiento adeudados (…) y si no fue impugnado, ni de cualquier forma negado por la actora, el original del documento que contiene el número de cuenta corriente de su pertinencia en el Banco Mercantil, donde hizo los depósitos de los cánones de arrendamiento, mi representado (…) Y si la parte guarda silencio al respecto, porque (sic) la ciudadana Jueza es quien impugna o desconoce o le niega el valor probatorio al documento in comento? (…) Por otra parte ciudadana Jueza y con relación al análisis que la juzgadora hace de la prueba de valor y mérito probatorio de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento (…) Y como (sic) es que la ciudadana Jueza, transcribe el contenido del Artículo (sic) 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y analiza el hecho de que debe recurrir a los tribunales a hacer el depósito de los cánones de arrendamiento que la arrendadora no quiere o se rehuse a recibir el pago (…) la ciudadana Bernadetta Bortone de Peña, quien se negó a recibir el pago y esto, originó que GUSTAVO ANTONIO SILVA, hablara con la demandante-arrendadora y ella le hiciera la indicación del depósito en su cuenta corriente, porque de otra forma no se entiende, ni la sentencia lo dice, como (sic) obtuvo el número de cuenta corriente de la arrendadora si no fue dada por la misma demandante (…) porque (sic) el tribunal desestima la prueba porque la misma es violatoria a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero la desestima a favor de quien resulta demandante y no del demandado (…) también crea una enorme duda que debe ser aclarada en esta oportunidad, el hecho de que fueron desestimados los pagos que mi representado hizo a favor de su arrendadora, mediante los depósitos que aunque los originales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandante, cuyo silencia al respecto, constituye una aceptación o reconocimiento de tales documentos conforme al Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil (…) pero la mayor duda, ciudadana Jueza, es que la sentencia no dice, como (sic) debe entenderse esos depósitos, que están en la cuenta corriente de la demandante, a que (sic) hecho cierto obedecen esos depósitos, no dice si se le obligó a mi poderdante a pagar dos veces el monto del alquiler del apartamento, no dice si se le imputan esos depósitos al pago de alguna deuda o es que este tribunal, va a distraer el monto de esos depósitos a favor de la demandante-arrendadora como un enriquecimiento sin causa o es un pago derivado de algún hecho desconocido por mi cliente en su perjuicio. Por otra parte ciudadana Jueza, también amerita una aclaratoria, el ordinal Tercero de la “DECISION”, según el cual usted ordena, mediante sentencia a mi cliente a pagar la cantidad de Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 8.100,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo a Noviembre del año 2009, a razón de Novecientos Bolívares mensuales; pero, la gran duda está representada en que con esta sentencia, ciudadana Jueza usted está reformando o desvirtuando el contenido de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento (…) con esta sentencia, no solo se viola el contrato, se reforma el mismo, sino que además de ser una duda razonable inclinada flagrantemente a favorecer a la parte demandante, constituye un vicio, que conforme al contenido del Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos (sic) 209, 210 y 213 ejusdem ameritan la nulidad de la sentencia y así pido que sea decidido, de conformidad con el citado Artículo (sic) 213 antes anunciado. (resaltado del Tribunal) De igual forma acontece en el Ordinal (sic) cuarto de la “DECISIÓN”, cuando incurre en el mismo error que mas que error es un vicio que amerita, como ya lo he indicado, la nulidad de la sentencia y así mismo ratifico la solicitud de nulidad de la sentencia, (resaltado del Tribunal) porque obliga a mi cliente a pagar un monto que no está acordado en el contrato objeto de esta demanda (…) constituye un vicio que acarrea, como consecuencia directa, la nulidad de la sentencia por contener el vicio de ultrapetita (…)(resaltado del Tribunal) Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y declarada esta solicitud con lugar (…)

En fecha 19 de noviembre de 2009 (f. 91), el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, parte demandada, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, expuso:
Ratifico en todas y cada de sus partes y términos el escrito consignado el día de ayer 18 de Noviembre del año 2009, contentivo de la solicitud de aclaratoria de sentencia; y así mismo y conforme a las previsiones del Artículo (sic) 891 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, APELO de la decisión antes señalada (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre las ACLARATORIAS DE SENTENCIAS, considera oportuno este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 99-743, dictada en fecha 16 de febrero de 2001, en la que se recoge interesante doctrina y jurisprudencia sobre el particular, la cual se permite este Juzgado transcribir parcialmente:
…omissis…
Estima necesario la Sala, consignar las reflexiones que, sobre el tema de la figura jurídica legal de la aclaratoria ha venido considerando la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló: “...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oport unamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. (el resaltado y subrayado es del Tribunal). En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; (el resaltado y subrayado es del Tribunal) y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....” (El subrayado es del texto).
Continuando con el análisis, el hoy Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, Levis Ignacio Zerpa, en publicación de la revista “Themis” del Colegio de Abogados del estado Lara, en referencia a la ampliación de la sentencia, expresó: “...La ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando ella (Sic) no ha sido debidamente considerada o resuelta en la sentencia. Se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que antes había sido omitido por el Juzgador. Es por esto (Sic) que también se le da el nombre, en la actual doctrina procesal, de adición de la sentencia...” (Resaltado del texto).
Por otra parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Político Administrativa, en decisión del 17 de febrero de 2000, expediente N°.16.623, sentencia 186, dijo: “...La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, esta (Sic) prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos (Sic) tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así no los pone de manifiesto:
(...Omissis...)
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente....”
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Güárico, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció: “...No obstante ello (Sic), considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita....”
En igual estilo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza....”
En ese orden la doctrina autoral patria, en opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho: “...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...). (el resaltado y subrayado es del Tribunal). De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...” (Lo resaltado es de la Sala)
Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
A lo anterior la Sala, cree oportuno agregar en referencia que, en la generalidad de los casos, la institución comentada, es utilizada para desbordar pasiones subjetivas, de la parte que no ha logrado obtener que los resultados le favorezcan, con esa predisposición vuelca en su solicitud de “aclaratoria”, temas tendientes a imputar presuntos desaciertos al sentenciador, relegando el mérito del asunto, objeto de la aclaratoria que pretende; esta conducta hasta cierto punto puede ser entendida, lo que no es concebible es que, pese a tales manifestaciones, de relevancia innegable, no concluyan los disidentes aceptando la imparcialidad y razón jurídica de la sentencia, que al fin y al cabo terminará cuestionada por una de las partes litigantes, manifestación humana ésta, que es uno de los objetivos de las transformaciones empeñadas en los cambios reestructurales de la justicia, pues en la medida en que, la confianza en el Sistema Judicial logre ser recuperada y arraigada al sentimiento de los justiciables, el resultado de los conflictos, será acogidos con beneplácito, y entonces no existirán vencidos ni vencedores, si no conciliados complacidos y convencidos de la decisión.
No es tarea fácil, todos sin excepción somos protagonistas, los que conformamos la estructura del trajinar judicial y los que aun no formando parte de élla, son sujetos en potencia, de estar inmersos, de una u otra forma, dentro de la misma; y he aquí en donde juega un papel preponderante en el profesional del derecho, quien en el ejercicio de su actividad, está obligado por disposición del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a divulgar la eficiencia de la administración de justicia, lo cual debe hacer con lealtad a sí mismo, a sus estudios, a sus colegas y a su cliente, no ocultando sus desaciertos, temeridades y falta de diligencia, en detrimento y escarnio de los funcionarios judiciales o de las instituciones; (el resaltado y subrayado es del Tribunal). es un tiempo propicio para enrumbar una conducta social jurídica, moderna, real, que contribuya a que, la moral de aquél funcionario judicial, verdaderamente corrupto, sea puesta a la luz pública, por la propia fuerza de la lealtad profesional y del valor de los deberes y obligaciones, enaltecidos por los ciudadanos, que asimilando el resultado de la justicia impartida, aun por encima de la improcedencia de sus pretensiones, se sienten satisfecho con la actuación de su abogado.

Finalmente, también es importante acotar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de agosto de 1996, según sentencia citada y ratificada en fallo del 07 de diciembre de 1.994, dejó sentando que en cuanto a la facultad de los jueces de hacer aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, la Sala ha precisado, lo siguiente:
(…) es Doctrina y Jurisprudencia constante de la corte, que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para trastornar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el Principio General es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándole que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella, lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…) (el resaltado y subrayado es del Tribunal).

Adicionalmente, la Doctrina de la Sala ha establecido que es facultativo de los Jueces, conceder o negar las aclaraciones o ampliaciones pedidas, pues, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice: “El Juez puede o podrá” se entiende que lo autoriza a actuar según su prudente arbitrio en obsequio a la justicia. Empero, esta facultad del Juez, para aclarar, ampliar o rectificar el fallo está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia; o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar, o alterar las sentencias ya dictadas.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
Al hacer un exhaustivo análisis del escrito presentado por el profesional del derecho Noel Rodríguez Yánez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, parte demandada, se desprende del mismo que éste se limita a hacer críticas al fallo proferido por este Juzgando, arguyendo cómo debió este Tribunal analizar las pruebas, y que además este Juzgado modificó algunas cláusulas del contrato, documento fundamental de la acción; asimismo, llama bastante la atención a este Juzgado, que el citado abogago, en gran parte de su escrito, solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA, cuando entre otras cosas, expresa: “…ameritan la nulidad de la sentencia y así pido que sea decidido…” “…De igual forma acontece en el Ordinal (sic) cuarto de la “DECISIÓN”, cuando incurre en el mismo error que mas que error es un vicio que amerita, como ya lo he indicado, la nulidad de la sentencia y así mismo ratifico la solicitud de nulidad de la sentencia (…) constituye un vicio que acarrea, como consecuencia directa, la nulidad de la sentencia por contener el vicio de ultrapetita (…) (el resaltado y subrayado son del Tribunal).

Ahora bien, con respecto a la solicitud de aclaratoria, es evidente en criterio de quien aquí decide que, tal recurso debe estar siempre referido al dispositivo del fallo y, no a sus fundamentos o motivos. En el caso bajo examine, se observa que la representación de la parte demandada, solo se limitó a cuestionar la sentencia dictada por este Juzgado, argumentándose que este Tribunal “REFORMÓ” o “DESVIRTUÓ” el contenido de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
En base a tal consideración, este Tribunal comparte en su totalidad el planteamiento jurisprudencial de nuestra Sala de adscripción (Casación Civil), esbozada en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, en relación a que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre partes. Véase entre otras la Sentencia del 07 de Diciembre de 1994 (Caso: Inmobiliaria Latina C.A, c/ José María Freire) y, más recientemente fallo del 26 de junio de 2007, Sent. N°00236, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ ( Caso: Inversora Vasco C.A. en aclaratoria).
Por otra parte, con respecto a la NULIDAD DE LA SENTENCIA solicitada por la representación judicial del demandado, es importante destacar que no existe dispositivo legal alguno que consagre en forma expresa, la posibilidad de que un Juez que emite una decisión en primera instancia, pueda en los términos que plantea el requirente dejar sin efecto su propia decisión. Aceptar ello, da lugar a estimar que proceder en el sentido solicitado por la defensa, es decir, anular o revocar lo ya decidido, pues esa declaratoria sin efecto solicitada debe sustentarse en alguna figura jurídica, por el mismo Tribunal de Instancia, implicaría que este órgano jurisdiccional revisara la propia decisión dictada y precedentemente referida, pues ello representaría un proceder hipotético que iría en contra de la prohibición de reforma de decisión propia, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues no se estaría en presencia de salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la decisión, o de un auto de mero trámite, casos estos en los cuales si es plausible por el Juzgador proceder bajo las figuras que establece el Código de Procedimiento Civil, y en los casos allí señalados, sino por el contrario, estaríamos hablando de que esta Juzgadora anule una decisión emitida por este mismo Tribunal.
En atención a ello, es oportuno traer a los autos, lo sostenido en sentencias dictadas por la Sala Constitucional de fecha 08-11-2002, Exp. N° 01-1116 y 18-08-2002; Exp. N° 02-1702, respectivamente, en las que se aprecia, dicha Sala sostuvo:
…omissis…
(…) la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de los decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a:i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…” Expediente N° 02-17-02 fecha 18-08-2002 (…) al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (…)

Finalmente, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19-11-2009 (f. 91), APELÓ del fallo proferido por este Juzgado.
Con respecto a la APELACIÓN interpuesta por la parte perdidosa, es importante acotar que la misma no es procedente en el caso de marras, en aplicación a lo ordenado en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar IMPROCEDENTES, las solicitudes hechas por la representación judicial de la parte demandada, como así se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las solicitudes de ACLARATORIA, NULIDAD DE SENTENCIA e inadmisible la APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, parte demandada, por las razones que anteceden. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de enero de dos mil diez Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-